TSJ/SPA, Sent. N° 01379, Exp. 2010-0985, 20/10/2011
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud formulada por la sustituta de la entonces Procuradora General de la República, referida a la reposición de la presente causa “al estado de realizar la citación personal del ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y se le otorgue la prerrogativa procesal establecida en el artículo 82, antes transcrito [Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] a fin de que presente el informe requerido por la Sala”, en tal sentido observa: Recientemente la Sala tuvo la oportunidad de resolver un caso similar al de autos (ver sentencia N° 1.205 de fecha 05 de octubre de 2011), concluyendo lo que a continuación se transcribe: “Ello así, debe esta Sala determinar: i) si la citación del referido funcionario se practicó con arreglo a las disposiciones legales respectivas; ii) si efectivamente transcurrió el lapso concedido por la Sala, sin que éste hubiera rendido el informe correspondiente, y iii) si resulta aplicable la sanción de multa prevista en el referido artículo 67 eiusdem. Para ello, en primer término resulta necesario citar esa disposición: ‘Citación Artículo 67.- Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación. Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.); y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública. En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.’ Por su parte, con relación a la citación, la referida Ley en su artículo 37, ubicado en las “Disposiciones comunes a los procedimientos”, dispone lo siguiente: ‘Citación Artículo 37.- La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A partir que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial. Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto judicial, a menos que exista disposición contraria en la ley.’ (Destacado de este fallo). Ahora bien, dado el contenido de la norma ya citada, resulta impretermitible referirse a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual, respecto de la citación personal dispone lo siguiente: ‘Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.’ (Destacado del presente fallo). Referidas las disposiciones legales aplicables a la citación que ha de ser practicada en los procedimientos breves, de la revisión de las actas procesales se observa que al folio setenta y cinco (75) del expediente corre inserta copia simple del Oficio Nro. 1669, librado por esta Sala el 5 de mayo de 2011 al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, anexo al cual le fue remitida copia certificada de la decisión dictada por esta Sala el 7 de abril de 2011, así como copia certificada del libelo y copia simple de los anexos relacionados con el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Juan Pablo Peña Mejías contra el referido funcionario; y en el cual se le informó que disponía de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que existiera constancia en autos de dicha citación, a los fines que informara la causa de la abstención denunciada. En la referida documental se observa un sello húmedo en el que se lee: ‘RECIBIDO. CORREO MILITAR. NO SE HACE RESPONSABLE DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO’, así como una firma ilegible y otro sello húmedo en el que se lee ‘17 MAY 2011’. Asimismo, al folio setenta y cuatro (74) corre inserta la consignación de la anterior documental, la cual fue realizada por el Alguacil de la Sala en fecha 18 de mayo de 2011 y en la que éste expuso lo siguiente: ‘Consigno en un (01) folio útil copia del oficio N° 1669 de fecha 05 de mayo de 2011, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Defensa, el cual fue sellado y firmado en fecha 17 de mayo de 2011, por el funcionario adscrito a ese Despacho, ciudadano Miguel Sánchez, como constancia de notificación.’ (Sic). De lo anterior colige la Sala que el Oficio anexo al cual se remitieron al Ministro del Poder Popular para la Defensa los documentos ya descritos, no fue entregado personalmente al referido funcionario, ni tampoco existe prueba de la que se evidencie que este haya sido recibido por la persona que se desempeña como el o la asistente, el adjunto o la adjunta o la secretaria o secretario de dicho Despacho, toda vez que en el sello húmedo no se especifica la oficina o dependencia en la cual fue realizada dicha citación. Atendiendo a tan especial circunstancia, y dado que como garantía del respeto del derecho a la defensa y al debido proceso, la citación debe ser practicada con estricto apego a las disposiciones legales correspondientes, a juicio de esta Sala el trámite para la citación personal del Ministro del Poder Popular para la Defensa aún no ha concluido. Por tanto, dando cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe ordenar la continuación del trámite previsto para la práctica de la citación del prenombrado funcionario, por lo que debe ordenarse se libre boleta de notificación, anexa a la cual nuevamente deberá acompañarse la compulsa correspondiente, copia certificada de la Sentencia Nro. 463 del 7 de abril de 2011, así como copia certificada de la presente decisión. Así se declara. En la referida boleta se le comunicará a dicho funcionario la declaración que fue realizada por el Alguacil de esta Sala en fecha 19 de mayo de 2011, relativa a su previa citación y deberá ser entregada en la oficina del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Defensa, luego de lo cual se dejará constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se la hubiere entregado y, una vez consignadas dichas resultas en el expediente, se entenderá debidamente citado, y se dará inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para que sea rendido el informe requerido”. (Resaltado de la sentencia). Conforme se desprende del fallo parcialmente transcrito, la citación que ha de ser practicada en los procedimientos breves debe hacerse con arreglo a las disposiciones legales contenidas en los artículos 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 218 del Código de Procedimiento Civil.