TSJ/SPA, Sent. N° 01378, Exp. 1999-16592, 23/09/2003
Extracto de la motiva
Para decidir, se observa: En su escrito, el apoderado de la sociedad mercantil Constructora Alpi, C.A., solicitó inicialmente que se efectuaran aclaratorias y/o ampliaciones sobre puntos que pueden considerarse como omisiones de cálculos matemáticos en la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003. Asimismo, después de exponer los particulares sobre los cuales llama la atención de la Sala, pidió se llevaran a cabo las correspondientes rectificaciones de cálculos matemáticos a los fines de salvar los errores u omisiones destacados en dicho escrito. Ahora bien, de lo expuesto por la propia actora, advierte la Sala la imprecisión terminológica que se presenta en la petición que ha provocado el presente pronunciamiento, toda vez que ésta alude por igual a omisiones y rectificaciones de cálculos matemáticos, así como ampliaciones y aclaratorias. Lo anterior obliga a hacer algunas consideraciones previas sobre las formas de corrección de la sentencia, con el objeto de dilucidar el verdadero objeto de la presente solicitud. Así, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula cuatro formas de corrección de las sentencias, las cuales son confundidas con frecuencia al dárseles tratamiento uniforme; sin embargo, cada una presenta su propia especificidad procesal y, por ende, persigue fines distintos. La referida norma dispone que: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (destacado de la Sala) En el dispositivo transcrito se regulan cuatro figuras jurídicas que, como se dijo antes, tienen por objeto lograr la corrección de la sentencia; éstas son: la aclaratoria, la salvatura de omisiones, la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y la ampliación. En primer lugar, la aclaratoria tiene por fin disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia. Por su parte, la salvatura de omisiones consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión; mientras que la rectificación de errores materiales, categoría dentro de la cual distingue el legislador tres supuestos (errores de copia, de referencias o de cálculos), constituye el mecanismo mediante el cual se solicita al juez que subsane el yerro en que se habría incurrido en el fallo al aportar datos o referencias en forma equivocada, o al efectuar de manera incorrecta una operación aritmética. Finalmente, la ampliación permite complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del tribunal; en este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94). Aunque las cuatro formas de corrección del fallo previstas en el artículo 252 eiusdem entrañan en cierta forma su modificación, ello no significa que puedan versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión. Ello es así en virtud del principio de preclusión procesal, el cual establece límites temporales al ejercicio de las facultades, cargas y obligaciones de las partes en juicio y, en este sentido, impone el cumplimiento de los actos procesales dentro de determinadas etapas cuyo vencimiento impide la realización de tales actos válidamente. De manera que mediante una petición de corrección de la sentencia no pueden las partes pretender un nuevo pronunciamiento sobre la materia que ya ha sido objeto de debate y respecto de la cual han tenido oportunidad de alegar y probar para exponer las razones que les asisten en el asunto en litigio. Establecido lo anterior y efectuada una detenida lectura de la solicitud formulada por el apoderado de la sociedad mercantil Constructora Alpi, C.A., entiende la Sala que el pedimento en cuestión pretende, en síntesis, lo siguiente: a) Que sean incluidos en la sentencia los montos de seis millones setecientos veintinueve mil seiscientos cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.729.650,90) y veintidós millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 22.268.269,23) por concepto de aumento en las partidas de mano de obra (prestaciones sociales y bono único del personal) y segundo aumento de materiales según la fórmula escalatoria, respectivamente. b) Corregir la cantidad indicada en el fallo por razón de la enmienda No. 3, la cual ha de ser de treinta millones quinientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 30.577.557,40), y no de cuarenta y un millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 41.766.633,91). c) Modificar el valor de la indemnización que le corresponde pagar a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., en aplicación del artículo 113, literal “c” de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, expresando al respecto que el resarcimiento debía ser equivalente al 8% del valor de la obra no ejecutada, en lugar del 12% señalado en el fallo, por cuanto, la rescisión ocurrió cuando ya habían sido ejecutados los trabajos por un valor superior al 90% del monto total de la obra; en consecuencia, expresa que la penalidad que considera le es aplicable es la prevista en el numeral 5 de dicho artículo; es decir, deberá pagar a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., la cantidad de un millón cuatrocientos cinco mil doscientos noventa y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.405.293,83), equivalente al 8% del valor de la obra no ejecutada. d) Efectuadas las correcciones en los términos expuestos, deben quedar modificadas las cantidades totales adeudadas en virtud de los montos antes indicados. Así, señala la accionante que deberá pagar a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., la suma de cincuenta y tres millones cuatrocientos sesenta y dos mil un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 53.462.001,27). Finalmente, expone que debe ser igualmente modificada la cantidad resultante de la compensación de las deudas contraídas por las partes; en tal sentido, la suma que deberá pagar la actora a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. no es de veinte millones ciento doce mil ochocientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 20.112.892,04) como se indica en la dispositiva de la sentencia, sino la cantidad de nueve millones setecientos cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.742.557,20), a lo cual habrá que adicionar los montos a su favor por concepto de aumento de mano de obra (prestaciones sociales y bono único) y fórmula escalatoria. Visto entonces que lo perseguido por la actora no es la adición al fallo de un pronunciamiento de índole material, así como tampoco requiere que sean aclaradas expresiones oscuras en la decisión o que susciten dudas, a juicio de la Sala, mediante la petición, la sociedad demandante reclama la ampliación de la sentencia a fin de adicionar el pago de cantidades que a su juicio no fueron considerados en la misma. No se trata en este caso, de la omisión involuntaria de algunas cifras o de un error numérico en la sentencia, sino de hacer un aditamento a la misma que incluya cantidades dinerarias cuya procedencia debe estar sustentada en un análisis detallado de las circunstancias que dieron lugar al reclamo. Sin embargo, no aprecia la Sala que se haya incurrido en la omisión de los aspectos indicados por el representante de Constructora Alpi, C.A., en su escrito. Antes bien, la aparente ausencia de determinadas cantidades en el dispositivo del fallo responde a un juicio de la Sala según el cual las mismas resultaban improcedentes. En efecto, las cantidades reclamadas por la actora en los primeros dos puntos de su escrito, es decir, los montos de seis millones setecientos veintinueve mil seiscientos cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.729.650,90) y veintidós millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 22.268.269,23) por aumento en las partidas de mano de obra (prestaciones sociales y bono único del personal) y segundo aumento de materiales según la fórmula escalatoria, respectivamente, no fueron aceptados o aprobados por la sociedad contratante; sobre tales aspectos, contrariamente a lo expresado por la demandante, nada acordaron las partes, cuestión que queda evidenciada no sólo por los argumentos esgrimidos por ambas sociedades en sus respectivos escritos, sino también porque no consta en autos documento mediante el cual pudiese demostrarse que los contratantes estaban contestes en el pago de tales montos. Al respecto, cabe citar lo alegado por la accionada en la contestación de la demanda (folios 97 al 99 de la segunda pieza del expediente): “... (omissis) no le consta a Ferrominera que por la entrada en vigencia del nuevo contrato colectivo de la industria de la construcción se hubieren incrementado los costos de la mano de obra a partir del 29-6-98 y con efecto retroactivo al 28-4-98 con repercusión en las valuaciones 1 y 2, en el rubro de prestaciones sociales y bono único; (...) Tampoco consta a Ferrominera que se hubieren producido aumentos por incremento en el costo de los materiales por la supuesta alta inflación ocurrida en el País desde la fecha de presentación de la oferta el día 10-12-97; (...) Es cierto que en fecha 27-07-99, la demandante presentó las fórmulas escalatorias polinómicas que –supuestamente– deben aplicarse para el cobro de los aumentos de los conceptos de: a) materiales, b) transporte y c) equipos; aumentos estos que supuestamente alcanzaron el monto de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.937.553,69). Lo que no menciona la demandante es que dicha comunicación fue respondida a través de la comunicación ICIN-0246/99 anexa a la cual se le devolvió la factura Nº 0050 que presentó reclamando dicho monto, por cuanto la fórmula escalatoria debía ser revisada previamente por nuestra representada a los fines de su aprobación; (...) En esa misma comunicación nuestra representada insistió a la hoy demandante en que completara los recaudos para la reconsideración de mano de obra (...). Posteriormente, a través de la comunicación GEIN-0041 de fecha 12 de enero de 2000, nuestra representada le informó a la demandante el resultado de la aplicación de la fórmula escalatoria, indicándole la existencia de un saldo a favor de nuestra representada de Bs. 4.225.662; y además se exponen las razones por las cuales nuestra representada no podía procesar los pagos por concepto de reconsideración de mano de obra (prestaciones sociales) y bono único por incremento de la mano de obra; (...) En esta comunicación nuestra representada requirió por tercera vez a la demandante los recaudos necesarios para proceder al cierre administrativo de la parte técnica del contrato y efectuar dichos pagos; ... (omissis)” Lo antes transcrito fue considerado por la Sala y examinado en conjunción con los argumentos de la parte actora y las probanzas incorporadas en el proceso; por consiguiente, nada más queda por decir con respecto a dichos montos. En consecuencia, se estima que el fallo dictado el 26 de marzo de 2003 no amerita ser ampliado en relación a las sumas exigidas en esta oportunidad por la accionante. Así se decide. De otra parte, según el peticionario, se alude en dicha sentencia al monto de cuarenta y un millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 41.766.633,91), el cual corresponde a la tercera enmienda (emitida para pagar el incremento de mano de obra y de materiales); no obstante, las partes habían convenido en juicio que el monto correcto de la mencionada enmienda sería de treinta millones quinientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 30.577.557,49), equivalente a la Valuación de Obra Ejecutada No. 10. Observa la Sala que si bien se hizo referencia al primero de los montos en la decisión cuestionada, tal mención obedeció al hecho de cursar, al folio 434 de la primera pieza del expediente, la enmienda No. 3 por la suma de cuarenta y un millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 41.766.633,91). Sin embargo, visto que la actora señaló en su oportunidad que la valuación No. 10 incluía la enmienda No. 3 (lo cual se aprecia en el cuadro incorporado al folio 16, que forma parte del libelo de la demanda) y, en este sentido nada dijo la demandada en su contestación, la Sala acordó el pago de la valuación No. 10 por un monto de treinta millones quinientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 30.577.557,49). Por ende, no se aprecia que se hubiesen contradicho en el fallo objetado, los argumentos que sobre este aspecto, esgrimió la accionante. De allí que deba declararse la improcedencia de la corrección pedida. Así se decide. En otro orden de ideas, señala la representación de la actora que la indemnización impuesta a Constructora Alpi, C.A., por haberse paralizado la obra en virtud de una falta imputable a ésta, no debió ser determinada en la cantidad equivalente al 12% del valor de la obra no ejecutada (artículo 113, numeral 3 del literal c) de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras), sino que conforme a sus cálculos, la misma debió ser estipulada por la Sala en un monto igual al 8% del valor de la obra no ejecutada, conforme a lo previsto en el numeral 5 del mismo artículo, pues en su criterio, hasta la fecha en que se produjo la paralización de la obra, fueron ejecutados trabajos por un valor superior al 90% del monto del contrato, a lo cual debió aplicarse la penalización descrita en el último de los dispositivos mencionados. Efectuada la revisión de las cantidades expuestas en el fallo, las cuales constituyen la base de cálculo que condujo a la conclusión de que el monto de la indemnización debía ser del 12% del valor de la obra no ejecutada, observa la Sala que lo expuesto no requiere de explicaciones adicionales; siendo preciso destacar que en este caso no se está en presencia de un error de cálculo ni de una omisión que deba ser salvada, pues lo que persigue la solicitud es la incorporación en el cálculo de montos correspondientes a conceptos determinados que, a juicio de la Sala, no deben ser sumados a los montos originalmente pautados por cuanto modifican la relación entre las cantidades pagadas y la obra efectivamente realizada, por efecto de imponderables como la inflación. Así, la consideración de los rubros indicados por la demandante para determinar el porcentaje de obra ejecutada (entre los que cuentan el aumento de la mano de obra y el monto por aplicación de la fórmula escalatoria según experticia que fuera llevada a cabo durante el juicio) conllevaría a una distorsión de la cantidad de obra ejecutada, aspecto que constituye la base en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, para establecer el quantum del resarcimiento a favor de uno cualquiera de los contratantes por falta atribuible a la otra parte. De allí que sea necesario declarar la improcedencia de esta petición y así se decide. Partiendo de las consideraciones hasta este punto expuestas, resultan también improcedentes las correcciones planteadas al capítulo V ‘DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS EN RAZON DEL PRESENTE FALLO’, así como a la parte dispositiva de la sentencia, habida cuenta de que no existen montos a ser adicionados al fallo objeto de examen. Así se declara.