La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario que había declarado parcialmente con lugar un recurso contencioso tributario. La Sala revocó la decisión en cuanto a la prescripción de la acción sancionatoria y la improcedencia de los intereses moratorios, confirmando la obligación de retener el impuesto sobre la renta en ciertos pagos realizados por la contribuyente. Además, se declaró firme el acto administrativo en varios aspectos relacionados con la responsabilidad del agente de retención y la aplicación de sanciones por incumplimiento tributario.
Extracto de la motiva
Circunscribiendo la referida doctrina judicial al caso concreto y en aplicación las normas antes transcritas, observa esta Máxima Instancia que el término prescriptivo de cuatro (4) años de la acción sancionatoria, respecto a los aludidos ejercicios fiscales (1992 y 1993), comenzó a contarse a partir del 1° de enero de los años 1993 y 1994, respectivamente, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 del Código Orgánico Tributario de 1992, vigente ratione temporis. En tal sentido, constata la Sala que iniciado el cómputo de la prescripción en referencia se verificaron las siguientes interrupciones: • Respecto a la acción sancionatoria relativa al incumplimiento ocurrido durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1992: el 31 de marzo de 1993 (fecha en la que la contribuyente presentó su declaración de rentas) -habían transcurrido hasta esa oportunidad tres (3) meses-; el 24 de marzo de 1997 (notificación del Acta de Reparo y de las Actas de Retenciones Nros. GRTI-RC-DF-1-1052-000241 y GRTI-RC-DF-1-1052-000242) -habían pasado hasta ese momento tres (3) años, once (11) meses y siete (7) días-; y el 4 de mayo de 1998 [notificación de la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-98-117] -habían transcurrido un (1) año, un (1) mes y once (11) días-. • Sobre la acción sancionatoria relativa a transgresión legal sucedida en el ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre 1993: el 24 de marzo de 1997 (notificación del Acta de Reparo y de las Actas de Retenciones Nros. GRTI-RC-DF-1-1052-000241 y GRTI-RC-DF-1-1052-000242) -habían pasado hasta esa oportunidad tres (3) años, dos (2) meses y veintiún (21) días- y el 4 de mayo de 1998 [notificación de la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-98-117] -habían transcurrido un (1) año, un (1) mes y once (11) días-. En ambos casos el término de la prescripción se reinició el 5 de mayo de 1998, hasta su suspensión el 22 de junio del mismo año con la interposición del recurso contencioso tributario. Con vista a lo anteriormente indicado, a juicio de esta Sala no se cumplió el término prescriptivo de cuatro (4) años; en consecuencia, la acción sancionatoria de la Administración Tributaria de los ilícitos tributarios ocurridos durante los ejercicios finalizados el 31 de diciembre de los años civiles 1992 y 1993 fue oportuna, por lo que se verifica el vicio aducido por la representación fiscal y se Revoca el fallo de mérito en este punto. Así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra el fallo definitivo Nro. 017/2014 dictado el 12 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-98-117 emitida el 4 de mayo de 1998 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se REVOCA de la sentencia apelada la declaratoria de prescripción de la acción para sancionar los ilícitos tributarios cometidos por la recurrente durante los años civiles 1992 y 1993, así como la de no exigibilidad de los intereses moratorios liquidados por el enteramiento extemporáneo del tributo. 2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad de comercio PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. 3.- CONOCIENDO EN CONSULTA, se CONFIRMAN las declaratorias del fallo de instancia sobre: i) la no prescripción para determinar y liquidar la obligación tributaria correspondiente al ejercicio impositivo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1992, así como de la acción sancionatoria respecto al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1994; ii) la procedencia de la retención del impuesto sobre la renta sobre pagos de intereses por financiamiento respecto a los ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de los años 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996; y iii) la improcedencia del cobro de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios a la recurrente; y se REVOCA el pronunciamiento sobre la no procedencia de las retenciones del impuesto para los períodos impositivos mencionados respecto a los pagos de servicios contratados y alquiler de bienes muebles e inmuebles. 4.- FIRMES del acto administrativo impugnado en virtud de no haber sido objeto de controversia por la contribuyente en el recurso contencioso tributario, los siguientes puntos: i) la improcedencia de la deducción del gasto por falta de retención y la responsabilidad solidaria del agente de retención en lo tocante a los ejercicios fiscales culminados el 31 de diciembre de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996; ii) la comisión de ilícitos tributarios en los ejercicios impositivos comprendidos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de los años civiles 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996; iii) la responsabilidad solidaria del agente de retención; y iv) la aplicación de la concurrencia de infracciones para dichos ejercicios fiscales. 5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente antes identificada, por lo que se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo recurrido en los términos indicados en esta decisión judicial. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a las partes, por las razones expuestas en esta sentencia.
Palabras clave
Contencioso TributarioPrescripciónIntereses MoratoriosRetención de ImpuestosSanciones Tributarias