La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la oposición formulada por HISPANA DE SEGUROS, C.A. a la medida de embargo preventivo decretada en su contra. La oposición fue considerada extemporánea, ya que fue presentada antes de la ejecución de la medida cautelar. La Sala también determinó que no procede la solicitud de la demandada para que se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora respecto a la medida cautelar.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., a la medida de embargo preventivo decretada por este Órgano Jurisdiccional según sentencia N° 00842 del 29 de junio de 2011 y respecto a las fianzas por ella consignadas a los efectos de obtener la suspensión de la medida cautelar, para lo cual observa: I. De la oposición a la medida de embargo preventivo. La medida de embargo preventivo de bienes muebles acordada por esta Sala en el caso concreto, forma parte de las providencias cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado Código, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición, en los términos siguientes: “Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. (Destacado de la Sala). Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma. Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello “…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 17 de febrero de 2011). En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., fue formulada antes que la misma fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
1.- INADMISIBLE por extemporánea, la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., a la medida de embargo preventivo decretada en su contra, según sentencia N° 00842, publicada por esta Sala en fecha 29 de junio de 2011. 2.- NO PROCEDE la solicitud realizada por la demandada, dirigida a que se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que se abstenga de determinar los bienes sobre los cuales recaería la medida cautelar decretada, hasta tanto se resuelva la oposición. 3.- Se ORDENA NOTIFICAR a la Procuradora General de la República para que emita opinión en relación a la suficiencia y eficacia de las fianzas otorgadas por la empresa Venezolana Internacional de Fianzas, INTERFIANZAS, C.A., y PROSEGUROS, S.A., presentada por la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., con el objeto de que se suspenda la medida de embargo preventivo decretada a favor de la empresa CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A. 4.- Se ORDENA NOTIFICAR a la empresa CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., parte actora, a fin de que alegue lo que considere pertinente con relación a la suficiencia y eficacia de las referidas fianzas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su notificación. 5.- Se ORDENA OFICIAR a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA para que, dentro de un plazo perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su notificación, informe sobre lo solicitado en la motiva de este fallo.
Palabras clave
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