Sentencia N° 1372 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de noviembre de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 01372, Exp. 16287, 21/11/2002
Expediente16287
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-11-20
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ITALCAMBIO C.A. contra la Resolución Nº HGIF/RC/0019-98, que impuso una multa de cinco millones de bolívares. La inadmisibilidad se fundamenta en que el recurso fue presentado fuera del lapso establecido por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, incurriendo en caducidad de la acción.

Extracto de la motiva

Visto el recurso de nulidad incoado por la parte recurrente, contra la Resolución Nº HGIF/RC/0019-98, que impuso a la Casa de Cambio VIAJES Y SERVICIOS VISIESTA, C.A., (ahora denominada ITALCAMBIO C.A.) multa por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 326, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.543 de fecha 09-09-94, cuyo monto es equivalente al límite superior que establece el referido artículo, esta Sala hace las siguientes observaciones: Los recursos contenciosos administrativos tienen un lapso de interposición que una vez vencido, impiden su revisión por los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, la presentación del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo. En relación con el lapso de caducidad en el proceso contencioso administrativo contra los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso bajo análisis, el artículo 134 de la Ley Orgánica que rige a este Máximo Tribunal de la República establece que: “...Las acciones o recursos de nulidad...” (...) “...dirigidos a anular actos particulares de la Administración caducan en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de su notificación al interesado, si fuere procedente o aquélla se efectuare...”. (Negrillas de la Sala) De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente, que el lapso de caducidad del recurso de anulación contra actos de efectos particulares, es de seis meses, período éste que debe computarse a partir del momento en el cual el acto comienza a surtir efectos. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al referirse a la eficacia de los actos administrativos, la fija desde el momento –según el caso- de la publicación o de la notificación. De esta forma, el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares comienza a partir de la notificación efectuada en la forma prescrita en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala: “...La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba...”. Sin embargo, debe advertirse también, que cuando no ha habido notificación formal pero consta fehacientemente que el interesado ha tenido conocimiento de la decisión proferida por la Administración, no podrá alegar la falta de notificación para eventualmente reabrir un lapso de caducidad. Siendo esto así, debe la Sala fijar el momento en el cual la parte recurrente fue notificada de la decisión administrativa, para posteriormente determinar si el recurso contencioso administrativo se interpuso en tiempo hábil, es decir, dentro de los seis meses siguientes a su notificación.

Dispositiva

Por tanto, demostrado como ha quedado que el recurrente, interpuso tardíamente el recurso de nulidad y que tal retardo constituye una causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala considera inadmisible el recurso por extemporáneo. Así se declara.

Palabras clave

nulidadcontencioso administrativocaducidadmultaresoluciónadministración públicaderechos fundamentales

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