La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró perimidas las incidencias del reclamo y la solicitud de ampliación del fallo dictado el 27 de abril de 2000, debido a la falta de actividad procesal durante un periodo superior a un año. Se argumentó que la perención opera de pleno derecho cuando no hay actividad en el proceso, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Extracto de la motiva
Posterior a que la Sala resolviera el recurso de nulidad planteado con ocasión del presente juicio, surgen dos incidencias. La primera, relacionada con el reclamo presentado por el abogado César Augusto Carballo Mena contra el apercibimiento contenido en el fallo de esta Sala publicado el 27 de abril de 2000, bajo el N° 00952 y la segunda, vinculada con la solicitud de ampliación de la referida decisión, formulada por las empresas que se adhirieron al recurso conforme a lo dispuesto en los artículos '…25, 26, 49 y 259 de la Constitución y 252 del Código de Procedimiento Civil…'. Ahora bien, advierte la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte. Del estudio de las actas que conforman el expediente constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: 'La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior'.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDAS y en consecuencia, extinguidas de pleno derecho tanto la incidencia del reclamo como lo concerniente a la solicitud de ampliación del fallo dictado el 27 de abril de 2000. Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.