El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, declara desistido el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia N° 083/2003, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la empresa CANTV. La Sala argumenta que la apelación no cumplió con los requisitos legales de fundamentación, ya que no se expresaron adecuadamente los vicios del fallo recurrido. Además, se resalta la importancia de que la Administración Tributaria presente alegatos coherentes y pertinentes en sus gestiones judiciales.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de los alegatos formulados por la apelante en representación del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir, si conforme fue declarado por el juez a quo, la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales derivados de retenciones en exceso de impuesto sobre la renta cedidos por terceros opuesta por la recurrente, contra la primera porción de la declaración estimada de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2001, resultaba procedente o si por el contrario, debió éste confirmar la declaratoria de improcedencia dictada por la Administración Tributaria en la providencia impugnada. Sin embargo, se considera prudente realizar algunas precisiones sobre el escrito de fundamentación presentado por la abogada Adda Almanzar, de conformidad con las exigencias previstas en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, es necesario analizar la norma contenida en el referido artículo 19 eiusdem, el cual dispone en su aparte dieciocho lo siguiente: "Artículo 19.- (...) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...". Ante tales circunstancias, esta Sala considera oportuno traer a colación el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo y el 21 de julio de 2005, números 00647, 01914, 02595 y 05148, respectivamente), referido a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación. Conforme se expuso en tales fallos, en los que el fundamento normativo de la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encontraba en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma la cual se mantiene en similares términos en el artículo supra transcrito contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lilia María Casado Balbás, precedentemente identificada, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 083/2003 dictada el 24 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, ejercido por la contribuyente COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001/360, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 6 de agosto de 2001, vista la Revocatoria Nº GCE-DR-ACDE-2005-214 de fecha 22 de agosto de 2005, dictada por ese mismo Órgano. En consecuencia, queda FIRME el fallo recurrido. Se condena en costas al Fisco Nacional, en el 1% de la cuantía del recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.
Palabras clave
compensacióncréditos fiscalesimpuesto sobre la rentadeuda tributariaapelaciónSENIATCANTVfisco nacional