La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la sociedad FIAUTO DEL ESTE, C.A. debido a la ilegitimidad del apoderado judicial que no presentó el poder correspondiente. El Tribunal consideró que la falta de representación legal adecuada impedía el avance del recurso, confirmando así la decisión del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario inicial. La sentencia se fundamenta en la necesidad de que las partes actúen en juicio con la debida representación legal.
Extracto de la motiva
Correspondería a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por el abogado Javier Garnica Guerra, “actuando como apoderado en juicio de la compañía anónima Fiauto del Este C.A.”, contra la sentencia definitiva N° 1779 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el presidente de la identificada sociedad de comercio, contra la Resolución N° J-SEMAT-024-07 del 19 de marzo de 2007, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto con el fin de enervar los efectos de la Resolución N° 000239 de fecha 14 de julio de 2005, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), mediante la cual confirmó el contenido del Acta Fiscal N° 000109 del 25 de marzo de 2004. No obstante, esta Máxima Instancia antes de emitir su pronunciamiento estima necesario verificar si, en el caso objeto de estudio, debe ser declarado inadmisible el recurso de apelación por la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado en juicio de la contribuyente. Delimitado lo anterior, este Alto Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales prevén: “Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Asimismo, resulta oportuno citar el contenido del artículo 4 de la Ley del Abogado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.081 de fecha 23 de enero de 1967, el cual dispone: “Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso (…)”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR (…) DECLARA: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Sociedad Mercantil ‘FIAUTO DEL ESTE, C.A.’. (Sic). (Resaltados del original).