Sentencia N° 1368 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de octubre de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 01368, Exp. 2015-0782, 25/11/2015
Expediente2015-0782
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-10-27
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 01235 del 27 de octubre de 2015, presentada por los apoderados de la Unión Nacional de Jubilados y Pensionados del Poder Electoral y del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral. Se determinó que la solicitud fue planteada tempestivamente y se abordaron los efectos de la nulidad decretada en relación a los poderes y documentos públicos insertos en el expediente. La Sala concluyó que la aclaratoria solicitada no encuadra dentro de las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trataba de un punto dudoso o ambiguo en la sentencia. Por lo tanto, se declaró improcedente la aclaratoria, precisando que la nulidad ordenada no afecta la validez de los poderes y documentos públicos en el expediente. Finalmente, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para la notificación a las partes y la posible admisión del recurso de nulidad.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala decidir la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 01235 del 27 de octubre de 2015 planteada por los apoderados judiciales de la Unión Nacional de Jubilados y Pensionados del Poder Electoral y del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL). Previo a todo pronunciamiento, debe esta Sala determinar si la aclaratoria fue planteada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual establece: “Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala). En relación con el artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (ver, entre otras, sentencia Nº 0980 del 26 de junio de 2014). Asimismo la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma”, es decir, cinco (5) días de despacho (ver, entre otras, sentencias números 01806 y 0980 de fechas y 08 de noviembre de 2007 y 26 de junio de 2014, respectivamente). En el caso de autos, la sentencia Nº 01235 data del 27 de octubre de 2015 y al día siguiente es decir, el 28 de ese mes y año los apoderados judiciales de los recurrentes se dieron por notificados y pidieron su aclaratoria, por lo que se concluye que esta fue requerida tempestivamente. Así se decide. Respecto a las aclaratorias de sentencia la Sala Político-Administrativa ha establecido: “(…) Este Alto Tribunal ha estimado que las aclaratorias de los fallos están dirigidas ‘…a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión’ (sentencia Nº 1.622 del 22 de octubre de 2003). Así, ha precisado que ‘la ‘aclaratoria’, constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la ‘ampliación’ tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, y la ‘salvatura de omisión’ consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo” (Sentencia Nº 01666 del 10 de diciembre de 2014). En el asunto que se examina, los representantes judiciales de los actores pidieron que se aclare si la nulidad decretada tiene alcance y efectos sobre: 1) los poderes que corren insertos en el expediente y en especial los otorgados ante la Secretaría del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. 2) los documentos públicos promovidos y agregados al expediente como soporte jurídico de la “querella” interpuesta. Al respecto se observa en primer lugar que lo requerido no encuadra dentro de las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se trata de una aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación. En segundo término, de un examen riguroso del fallo N° 01235 del 27 de octubre de 2015 que dicha sentencia no contiene términos dudosos, ambiguos o imprecisos, ni omitió pronunciamiento sobre el punto sometido a decisión (que en este caso era la declinatoria de competencia realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2015-0723 del 14 de julio de 2015), motivo por el que esta Sala concluye que es improcedente la aclaratoria solicitada. Así se declara. No obstante lo expuesto, la Sala considera necesario precisar que en el presente caso se ordenó “reponer la causa al estado de su admisión” lo cual implica la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el 18 de septiembre de 2014 fecha en la cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la demanda como una “querella funcionarial”, no la nulidad de los documentos que cursan en autos. En este sentido la representación de los recurrentes preguntó: 1.- Si la nulidad decretada tiene alcance y efecto sobre los poderes que corren insertos en el expediente y en especial los otorgados ante la Secretaría del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. La Sala considera que tanto los poderes notariados como los otorgados apud acta que cursan en el expediente conservan su validez y estarán sujetos a la valoración que de ellos se haga en la oportunidad correspondiente. 2.- Si la nulidad decretada tiene alcance y efecto sobre los documentos públicos promovidos y agregados al expediente como soporte jurídico de la “querella” interpuesta. Este Máximo Tribunal estima que estos documentos conservan su validez y estarán sujetos a la valoración que de ellos se haga en la oportunidad correspondiente. Por otra parte, se advierte que en esta causa un gran número de ciudadanos ha manifestado su voluntad de hacerse parte en apoyo de la nulidad solicitada. Es importante indicar que estas personas deben manifestar nuevamente dicho requerimiento, una vez que haya sido admitido el recurso de nulidad por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. En este sentido, este Alto Tribunal insta a los abogados que representan judicialmente a estas personas para que en lo adelante enumeren a sus mandantes y mantengan esa enumeración en forma sucesiva cuando otros ciudadanos quieran hacerse parte, a los fines de facilitar la identificación que de estos se haga cuando se emita la decisión que resuelva el fondo del asunto examinado. Así se determina.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por los apoderados judiciales de la UNIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL PODER ELECTORAL y del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL), respecto a la sentencia de esta Sala Nº 01235 del 27 de octubre de 2015. Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación “para que notifique a las partes y -de ser el caso- proceda a la admisión del recurso de nulidad”. Cúmplase lo ordenado.

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