Sentencia N° 1367 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de noviembre de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 01367, Exp. 2014-0915, 25/11/2015
Expediente2014-0915
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-11-24
DecisiónDesistida

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara desistida la apelación interpuesta por el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. contra la sentencia N° 2013-0798 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que había declarado sin lugar el recurso de nulidad contra una resolución de la Superintendencia de Bancos. La Sala argumenta que la fundamentación de la apelación fue presentada de manera extemporánea, incumpliendo el plazo establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se concluye que el retraso en la remisión del expediente no constituye un desorden procesal que vulnere el derecho a la defensa.

Extracto de la motiva

La controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la entidad bancaria recurrente, contra la sentencia N° 2013-0798 del 09 de mayo de 2013 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra la Resolución N° 121-01 dictada en fecha 20 de junio de 2001 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. No obstante, como punto previo debe la Sala pronunciarse acerca de la tempestividad del escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 05 de agosto de 2014 por la parte actora, y a tal efecto se constata que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: 'Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.' La citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante, el desistimiento tácito de la apelación. En el caso de autos la Secretaría de esta Sala el 05 de agosto de 2014 dejó constancia 'que desde el día que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 08.07.2014, inclusive han transcurrido diez (10) días de despacho a saber: 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 29, 30 y 31 de julio de 2014'. Ahora bien, se observa que en esa misma fecha la abogada Marianella VILLEGAS SALAZAR, actuando como apoderada judicial de la institución bancaria recurrente, consignó escrito contentivo de la 'fundamentación a la apelación', bajo el argumento de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no cumplió con la obligación de remitir el expediente 'inmediatamente' a la Sala, 'por el contrario, después de 29 días de dictar un acto donde oye la apelación (…) y ordena remitir el expediente, revoca dicho auto con nuevo número de oficio, ordenando nuevamente la remisión del expediente, sin notificación de las partes. Toda esa conducta por parte del Tribunal a quo ocasionó un desorden procesal, solo imputable a la administración de justicia, que impidió a la parte apelante acceder al expediente y consignar su formalización con antelación'. Al respecto, evidencia esta Alzada al folio 79 de la segunda pieza del expediente judicial, que el 28 de mayo de 2014 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto oyendo la apelación formulada por la representación judicial de la recurrente y ordenando remitir el expediente a esta Sala. Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2014 la referida Corte dictó auto donde señaló que 'en virtud de haberse incurrido en un error involuntario en la foliatura del (…) expediente, se revoca dicho auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena librar nuevamente Oficio dirigido a la referida Sala a los fines legales consiguientes'. De lo anterior se desprende que desde el 28 de mayo de 2014 (cuando se ordenó remitir el expediente a esta Alzada), hasta el 26 de junio del mismo año (oportunidad en la que efectivamente la causa fue enviada a los fines de tramitar la apelación ejercida por la parte actora), transcurrieron 29 días continuos. Ahora bien, considera necesario la Sala traer a colación sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 431 del 19 de mayo de 2000, en la cual se indicó lo siguiente: 'Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil). Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes. La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar. (omissis) La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.' En ese orden de ideas, la identificada Sala en sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, dictada en el caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva, diferenció la suspensión legal de la paralización procesal de la siguiente forma: 'Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.' Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia de esta Sala N° 0902 del 30 de julio de 2008). Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos no se configura ninguna de las dos excepciones al 'principio de estadía a derecho de las partes' consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, al que hace referencia la Sala Constitucional en la decisión N° 431, antes parcialmente transcrita, por cuanto en este expediente no hay un nuevo juez que se esté abocando al conocimiento de la causa, lo cual haría necesaria la notificación a los fines de garantizar a las partes una eventual recusación o solicitar la constitución del tribunal con asociados, así como tampoco se puede considerar que la causa se encuentre paralizada por la inactividad de todos los sujetos procesales. En efecto, tal como lo señala la Sala Constitucional, la paralización de la causa ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, lo cual en el caso bajo estudio no se configura, pues el hecho de no haberse cumplido con el lapso de tres (3) días que establece el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil para la remisión del expediente a la Alzada, no puede ser considerado como una paralización de la causa que haga necesaria la notificación de las partes para su continuación. Adicionalmente se evidencia que el retraso en la remisión de la causa (por el cual la apelante consideró que debió ser notificada), fue de veintinueve (29) días, circunstancia que en modo alguno constituye un desorden procesal de tal magnitud que vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.AC.A., contra la sentencia N° 2013-0798 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de mayo de 2013, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la referida institución bancaria, contra la Resolución N° 121-01 del 20 de junio de 2001 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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