La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de autoridades planteado por miembros de la Junta Parroquial de Atapirire contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, debido a la falta de entrega de recursos y la paralización de actividades. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que el caso debía ser conocido por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, declarando su incompetencia para decidir sobre la medida cautelar solicitada.
Extracto de la motiva
Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, al ser la competencia materia de orden público, sujeta a revisión en cualquier estado y grado del proceso, se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones: En el caso de autos, los miembros principales de la Junta Parroquial de la Parroquia Atapirire del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, plantearon un conflicto de autoridades en virtud del supuesto incumplimiento en que incurrió la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui al ordenar la paralización de cualquier aporte destinado a la referida Junta Parroquial, a pesar de que -a decir de los accionantes- los mismos están previstos en las Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales de los ejercicios fiscales 2008 y 2009. Así, del escrito presentado y de las actas que conforman el expediente observa la Sala, que el aparente conflicto de autoridades planteado por los apoderados actores se suscitó entre autoridades de un mismo Municipio, esto es, el Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, razón por la cual es preciso hacer mención a una decisión de reciente publicación en la cual esta Máxima Instancia, en un caso similar al de autos, señaló que el conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a la sentencia de esta Sala que delimitó las competencias de los referidos Juzgados (Vid. sentencia N° 01900, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, publicada el 27 de octubre de 2004).
Dispositiva
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de autoridades interpuesto por los abogados Javier Alirio Peña Díaz y Juan Carlos Villarroel Mejías, el primero de ellos en su condición de Concejal Principal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAMÓN DE JESÚS SALAZAR, PETRA MARÍA CUBERO y JOSÉ GREGORIO VILLASANA, en su condición de miembros principales de la Junta Parroquial de la Parroquia Atapirire del referido Municipio, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. 2.- Que la COMPETENCIA corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia de este fallo al cuaderno principal. Remítase junto con el cuaderno principal este expediente al mencionado Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.
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