Sentencia N° 1366 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de mayo de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01366, Exp. 2000-0180, 25/05/2006
Expediente2000-0180
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-05-24
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por NABISCO VENEZUELA, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario de la contribuyente. La Sala fundamentó su decisión en la falta de prueba de las afirmaciones de la contribuyente respecto a las pérdidas traspasables y la improcedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria. Además, se ratificó la liquidación de intereses moratorios a favor del Fisco Nacional.

Extracto de la motiva

Vistas las declaratorias contenidas en el fallo recurrido y las alegaciones argumentadas por la parte apelante, debe la Sala resolver respecto a todos los reparos, en el mismo orden en que fueron formulados por la Administración Tributaria, circunscribiéndose la controversia a decidir en torno a la legalidad de los mismos, a saber: 1) pérdidas traspasables no procedentes (Bs. 9.454.600,90); 2) rebajas de impuesto por inversión (Bs. 1.476.103,89); y 3) impuesto pagado indebidamente (reintegro) (Bs. 17.524.578,53); así como, sobre la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados, por un monto de Bs. 14.512.143,63. Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones: 1.- A fin de resolver lo relativo al reparo efectuado sobre “pérdidas traspasables no procedentes” se estima pertinente transcribir el contenido de la normativa en la cual fundamentaron las fiscales actuantes este reparo, a saber: artículo 117 del Código Orgánico Tributario de 1982 (G.O. Nº 2.992 Extraordinario del 3 de agosto de 1982), artículos 65, 67 y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981 (G.O. Nº 2.894 Extraordinario del 23 de diciembre de 1981), y artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto de 1968 (G.O. Nº 1.183 Extraordinario del 22 de febrero de 1968). En virtud de lo anterior y visto que no fue demostrada ni probada en autos ninguna circunstancia que enerve lo sostenido por las fiscales actuantes, en cuanto al reparo del monto de Bs. 17.524.578,53 solicitado como reintegro, ni tampoco contradicha la aseveración contenida en las actas fiscales acerca de que la contribuyente se había compensado dicho monto, no encuentra razones esta Alzada para considerar pertinente lo esgrimido por la contribuyente, por lo tanto se ratifica el reparo objeto de análisis. Así se declara.

Dispositiva

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente NABISCO VENEZUELA, C.A., contra la sentencia Nº 651 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de noviembre de 1998, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida contribuyente, contra los siguientes actos administrativos: el Acta de Reparo Nº HCF-FICSF-03-01 del 12 de julio de 1989, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda; la Resolución de Sumario Administrativo Nº HCF-SA-360 del 20 de julio de 1992, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Dirección de Control Fiscal; la Planilla de Liquidación Nº 01-1-65-000133 del 3 de septiembre de 1992; y la Resolución Nº HJI-100-000748 de fecha 22 de agosto de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas). En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia supra indicada, se ratifican las declaratorias en ella pronunciadas y quedan FIRMES los actos administrativos impugnados.

Palabras clave

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