La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Banco Venezolano de Crédito contra la Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Se revocó la sentencia anterior que había declarado con lugar el recurso, y se anuló el acto impugnado en cuanto al monto de la multa impuesta, ordenando su recalculo. La Sala concluyó que la conducta del banco recurrente se subsume en el supuesto de hecho del artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, al constituir un obstáculo a la entrada de otros competidores en el mercado.
Extracto de la motiva
La Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al resolver el procedimiento administrativo iniciado oficiosamente, decidió que 'el banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. realizó actuaciones o conductas para impedir u obstaculizar la entrada de los servicios bancarios en parte del mercado geográfico definido como Guarenas Guatire (...) práctica conocida como exclusionaria, tipificada en el artículo 6° de la mencionada Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia'. En este sentido, la Sala considera que la cláusula contenida en el artículo 11.1 del Documento de Condominio del Centro Comercial Buenaventura debió ser analizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Libre Ejercicio de la Competencia y no bajo el supuesto contenido en el artículo 6 de la mencionada ley. En efecto, el Legislador al regular los supuestos de prácticas concertadas de manera específica en el artículo 10 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas), consagró una prohibición dirigida a que no se produjeran acuerdos verticales u horizontales que restringieran la libre competencia.
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia Nro. 2000-764 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de junio de 2000. En consecuencia, se REVOCA la referida decisión judicial. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., actualmente denominado VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nro. SPPLC/001-98 dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA el 9 de enero de 1998. En consecuencia, se ANULA el acto impugnado sólo en cuanto concierne al monto de la multa impuesta a la recurrente, y se ORDENA a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, proceder nuevamente a su cálculo en los términos establecidos en el presente fallo.
Palabras clave
NulidadLibre CompetenciaContencioso AdministrativoBanco Venezolano de Crédito