Sentencia N° 1362 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de diciembre de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 01362, Exp. 2014-0338, 12/12/2017
Expediente2014-0338
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2017-12-07
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Italflex, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario. La Sala confirmó la decisión en lo que respecta a los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, pero revocó la parte que se refería al ejercicio fiscal 2008, considerando que la contribuyente no realizó la actividad industrial de fabricación de etiquetas en ese año. Se ordenó al ente exactor aplicar la alícuota correcta para el ejercicio fiscal 2005 y recalcular el reparo fiscal para los ejercicios 2005, 2006 y 2007.

Extracto de la motiva

Analizados los alegatos de la parte actora, así como las defensas esgrimidas por la Representación de la República (sic), esta Juzgadora estima que la litis de la presente causa queda circunscrita a revisar si la actuación del ente tributario exactor al emitir el acto administrativo recurrido violó el Principio de Cosa Juzgada Administrativa y, en caso contrario, revisar si el mismo se encuentra afectado con el vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho y derecho, denunciados. (…) tenemos que, como advierte el abogado del ente municipal, el 06 (sic) de noviembre de 2008, las autoridades fiscales levantaron el Acta Fiscal No. DRM-DA-1079-2008-808, a la sociedad mercantil ‘INVERSIONES ITALFLEX, C.A.’, contentiva de reparo fiscal por el monto de DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 2.139,21), por concepto de impuesto sobre actividades económicas causado y no liquidados (sic), correspondiente a los ejercicios impositivos 2005, 2006 y 2007. Posteriormente, el 24 (sic) de noviembre de 2009, la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo (sic) Sucre, dictó Resolución Nº 528 revocando la prenombrada Acta Fiscal Nº DRM-DA-1079-2008-808 y ordenado (sic) la práctica de una nueva auditoría fiscal para determinar los verdaderos ingresos brutos percibidos por la contribuyente correspondiente a esos períodos impositivos. Es decir, el acto administrativo sometido a revocación, fue dicha Acta Fiscal, la cual, como lo ha definido la Alzada, en sentencia No. 1683 del 29 de octubre de 2003 (…). Por lo tanto, fue un acto administrativo que, a pesar de haberle sido notificada (sic) a la recurrente, no adquirió las condiciones de ininmutabilidad (sic) y firmeza al ser un acto sólo de mero trámite. Advierte, además, la actora la condición de firmeza de la citada acta, pues su mandante se acogió al reparo fiscal y pagó el tributo omitido, conforme al procedimiento establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis], que puso fin al procedimiento y cerró la vía administrativa. Criterio no compartido por esta Juzgadora, toda vez que, aun cuando la recurrente se allanó al contenido del reparo formulado y pagó la obligación tributaria allí determinada, el artículo 186 mencionado ordena, mediante resolución, liquidar intereses moratorios y aplicar la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 eiusdem, demás multas a las que hubiere lugar y, expresamente, le atribuye a este acto administrativo el objeto de poner fin al procedimiento. Lo cual no ocurrió, en el caso de autos, pues antes de emitir pronunciamiento al respecto sobre esa incidencia, el 24 de noviembre de 2009, la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó la Resolución No. 528 que revocó el Acta de Reparo No. DRM-DA-1079-2008-808. De esta manera, la citada Acta Fiscal No. DRM-DA-1079-2008-808, en armonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, (sic) no adquirió la condición de ‘Cosa Juzgada Administrativa’, pretendida por la representación de la actora, al no reunir la condición de ser ‘inmutable’ o ‘inextinguible’ en sede administrativa. En consecuencia, se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.

Dispositiva

Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa INVERSIONES ITALFLEX, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 002/2014 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de enero de 2014, la cual se CONFIRMA, salvo en lo atinente a la procedencia de las objeciones fiscales correspondiente al ejercicio impositivo 2008, punto este que se REVOCA. Se ORDENA al ente exactor: i) aplicar la alícuota del Cero coma Setenta Por Ciento (0,70%) para precisar el monto del tributo correspondiente al ejercicio fiscal 2005; y ii) efectuar el recálculo del reparo fiscal formulado a la sociedad de comercio Inversiones Italflex, C.A., mediante el Acta Fiscal Nro. 00219 del 8 de diciembre de 2009, para los ejercicios gravables 2005, 2006 y 2007, y de existir alguna diferencia a favor del Fisco Municipal, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas respectivas con base en los términos expuestos en la presente decisión.

Palabras clave

Contencioso TributarioInversiones ItalflexRecurso de ApelaciónAlcaldíaImpuesto sobre Actividades Económicas

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