TSJ/SPA, Sent. N° 01361, Exp. 2016-0582, 01/12/2016
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la declinatoria de competencia planteada y, en tal sentido observa: El presente caso se refiere a una demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por el representante judicial del ciudadano Luis Alfredo Venot Brito, ya identificado, sobre una “…vivienda ubicada en el piso 8 del Bloque 15, edificio 05, apartamento 08-14, de la UD-7, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas”, cuyos datos se especifican en el libelo de demanda, y que fue estimada en la cantidad de veintiséis millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 26.550.000,00) “…equivalentes a 150 Unidades Tributarias”. Al respecto, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente por la cuantía para conocer la acción de autos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone: “Competencias de la Sala Político-Administrativa Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…omissis…)”. Asimismo, dicha competencia fue establecida en los mismos términos en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: “Competencias de la Sala Político Administrativa Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…omissis…)”. Conforme a las normas transcritas existe un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las condiciones siguientes: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Ahora bien, esta Sala a los fines de establecer su competencia debe analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa: En primer término, se aprecia del escrito de reforma al libelo de demanda que la acción de autos ha sido ejercida contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda “…por ser el único propietario en virtud de haber suprimido al Instituto Nacional de la Vivienda y Hábitat (INAVI)…”, es decir, que la parte demandada en el presente caso es un ente de la Administración Pública Nacional, razón por la cual se considera satisfecho el primer requisito. En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la parte accionante en la cantidad de veintiséis millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 26.550.000,00), equivalentes a ciento cincuenta mil Unidades Tributarias (150.000 U.T), según el valor de la unidad tributaria de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (22 de junio de 2016), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.846 publicada el 11 de febrero de 2016, suma esta que excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis, es decir, setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.). En tercer lugar, respecto a la exigencia relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que la demanda de autos fue incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, sin que una ley especial atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, por lo que le corresponde a esta jurisdicción contencioso administrativa y específicamente, por la cuantía, a esta Sala la competencia para conocer del presente juicio por prescripción adquisitiva. Verificados los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda interpuesta. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00236 del 2 de marzo de 2016). Así se declara.