Sentencia N° 1360 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de octubre de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 01360, Exp. 2014-0933, 15/10/2014
Expediente2014-0933
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2014-10-14
DecisiónNO PROCEDE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Cojedes. El Juzgado había declarado que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del asunto relacionado con el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. La Sala determinó que la consulta no procede, ya que la decisión del Juzgado no negaba la jurisdicción, sino que la afirmaba, lo que no es objeto de consulta obligatoria según el Código de Procedimiento Civil.

Extracto de la motiva

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción. Al respecto, se observa: Mediante decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes -fallo consultado-, declaró, con fundamento en el artículo 29 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, lo siguiente: “(…) en el caso bajo estudio, se discute el pago de diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral que existió entre las partes, asunto netamente contencioso que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje (…) La norma supra transcrita establece cuáles son los casos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos (…). En consecuencia, siendo la reclamación de índole pecuniaria, se infiere claramente que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer de la presente causa (…)” (sic). Determinado lo anterior, debe esta Sala, antes de emitir el pronunciamiento sobre la “consulta” sometida a su conocimiento por el Juzgado antes referido, advierte lo siguiente: El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. En cualquier caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62” (destacado de la Sala). Respecto a la aplicación de dicha norma y de los supuestos que en ella se contemplan en relación a la consulta, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00732 dictada por esta Sala el 19 de junio de 2008, cuyo criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias Nros. 00599 del 23 de junio de 2010 y 00267 del 27 de marzo de 2012, en la que se precisó: “…Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje. En consecuencia, al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el juzgado remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. Así se decide…” (Destacado de la Sala). Conforme se aprecia de la decisión parcialmente transcrita, el criterio de esta Máxima Instancia ha sido que los fallos en los cuales se afirma la jurisdicción no son objeto de la consulta obligatoria prevista en el supra transcrito artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, en el caso bajo examen, no procede la consulta de la sentencia de fecha 16 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado para que continúe el procedimiento. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO PROCEDE la consulta de jurisdicción de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónprestaciones socialesconsulta

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