La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 13 de noviembre de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, revocando la decisión del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que había admitido el recurso contencioso tributario de Argotec, C.A. La Sala determinó que la Jueza de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al admitir el recurso sin haber abierto la articulación probatoria correspondiente, a pesar de que la representación fiscal había presentado oposición a la admisión del recurso dentro del plazo legal establecido.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria sin número de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y examinada como ha sido la objeción formulada en su contra por la sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional en el escrito de fundamentación de la apelación, se observa que la controversia planteada en el asunto de autos se circunscribe a determinar si la Jueza de la causa obró conforme a derecho al admitir el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Argotec, C.A., o si por el contrario incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al admitirlo sin previamente haber abierto la articulación probatoria a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente. Para decidir, la Sala observa: El citado artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece lo siguiente: 'Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto. En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso. PARÁGRAFO ÚNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos. En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.' (Destacado de la Sala). La apertura de la articulación probatoria a la que hace referencia la disposición normativa transcrita depende de una condición: que la representación fiscal haya formulado oposición a la admisión del recurso contencioso tributario dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones de ley.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria sin número de fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representante judicial de la sociedad mercantil ARGOTEC, C.A.; decisión judicial que se REVOCA. 2.- Se ORDENA al Tribunal de la causa proceder conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 y en consecuencia, deberá analizar los planteamientos expuestos por la representación fiscal en el escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2011 así como abrir la articulación probatoria a que se contrae la indicada norma antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.