TSJ/SPA, Sent. N° 00136, Exp. 2016-0715, 15/03/2022
Expediente2016-0715
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2022-03-15
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Que respecto al periculum in mora, “(…) se precisa el hecho cierto que en el Acto Administrativo [recurrido] (…), la Administración Contralora ordena la ‘aplicación y formalización de la multa impuesta’ y adicionalmente (…) se activan todos los medios para imponer las sanciones accesorias, tales como la Destitución del Cargo que se ejerce a la fecha y/o la inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta por 15 años, lo cual [lo] dejaría sin [su] única fuente de ingresos para [su] familia, y en la actual situación de ser padre de tres (3) menores de edad (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). Que existe la posibilidad cierta de que pueda ser destituido del cargo que actualmente ejerce o que quede inhabilitado para seguir en la función pública, lo que constituyen “(…) graves amenazas a la salud física, emocional y a la vida de [sus] menores hijas, que no pueden ser resarcidos posteriormente, de modo alguno, todo lo cual que deben ser evitados mientras dure el presente proceso de nulidad”. (Agregado de la Sala). Que “(…) [el demandante alegó que el Órgano Contralor en el acto recurrido] (…) declaró su responsabilidad administrativa y civil (…) [en el cual le] aplicó en forma retroactiva el dispositivo del artículo 40, numeral 21 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicaba en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 5.590 de fecha 29 de julio de 2010, toda vez que pretendió hacer extensivo la aplicación de la prenombrada norma, para la cláusula 9, referida al ajuste por alta siniestralidad contenida en las condiciones generales del contrato de póliza N.° 0033-001-002593 (…), contratada por el referido Instituto, y la sociedad Mercantil Multinacional de SEGUROS, C.A., en fecha 01 de enero de 2010, ‘…tratando de hacer desaparecer las consecuencias jurídicas de los hechos acaecidos antes de la publicación de la norma (obligación de pagar los siniestros ocurridos desde el 01 de enero al 26 de julio de 2010)’ ”. (Resaltados del original y agregados de la Sala). Que “(…) [el] principio de irretroactividad, constituye una garantía constitucional dirigida a instituir la seguridad jurídica de las relaciones que rigen y organizan la sociedad venezolana, por lo que los ciudadanos ajustaran su comportamiento de acuerdo a las leyes impuestas en un determinado tiempo y espacio”. (Agregado de la Sala). Que no obstante lo alegado por el demandante respecto a la irretroactividad, esa representación advierte que “(…) tal compromiso fue asumido por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao en el año 2011 (sin que a la fecha se explique de que manera resultó asumida esa obligación, un año después de culminado el ejercicio fiscal del 2010), pues a través de Acta N.° 09-11 del día 26 de junio de 2011 (…) y punto de cuenta de la misma fecha (…) la Junta Directiva de dicha Institución en reunión extraordinaria, aprobó cancelar a la compañía Multinacional de Seguros, el monto correspondiente por concepto de ajuste de (sic) por alta siniestralidad, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 9 de la póliza suscrita, ordenando notificar de tal decisión a la Oficina de Recursos Humanos de la Oficina de Administración y Servicios y a la Unidad de Auditoría Interna del referido Instituto”. (Resaltados del original y agregados de la Sala). Que “(…) [el demandante] en su condición de Director de Administración del Instituto Autónomo Policía del Municipio Chacao, debió evidenciar antes de proceder a dicho pago, que la legislación vigente para ese momento, le impedía cancelar montos devenidos de un ajuste de prima por alta siniestralidad durante el período para el cual había sido calculada la prima de seguros o de medicina prepagada (…)”, por lo que, lo correcto como “(…) garante del patrimonio público, y responsable del control previo al pago, era objetar el compromiso al pago, toda vez que se encontraban serias fallas legales en el procedimiento realizado, entre los cuales estaba además, que la referida orden de pago, no indicó la imputación presupuestaria, pues sólo puede[n] realizarse gastos cuando este[n] previst[os] [en] una partida para tal fin”. (Resaltados del original y agregados de la Sala). Que “(…) ha quedado suficientemente establecido el nexo del recurrente con los hechos irregulares que dieron origen a la declaratoria de [la] responsabilidad administrativa y civil, toda vez que, en el ejercicio del mencionado cargo, omitió el control previo que le correspondía ejercer (…) lo que denota una negligencia en la preservación y salvaguarda de los bienes públicos (…)”. (Agregados de la Sala).
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano MOISÉS AARÓN SUÁREZ OCHOA, asistido por el abogado Jaime Rafael Timaure Perozo, con ocasión del silencio administrativo por la falta de respuesta al recurso de reconsideración incoado contra el Auto Decisorio Núm. 08-01-PADR-006-2015 de fecha 5 de noviembre de 2015, emitido por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del mencionado ciudadano, se le impuso multa equivalente a setecientas setenta y cinco Unidades Tributarias (775 U.T.) y se declaró su responsabilidad civil por el daño causado al patrimonio público por la cantidad total de cinco millones ciento cuarenta y seis mil ciento cincuenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 5.146.158,00). 2.- FIRME el acto administrativo impugnado.