TSJ/SPA, Sent. N° 00136, Exp. 2015-0268, 10/02/2016
Extracto de la motiva
Determinado lo anterior debe esta Sala resolver la regulación oficiosa de competencia suscitada entre los prenombrados Tribunales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos: En el caso de autos la representación judicial de las empresas Armil C.A. y Armil Hoteles C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, “recurso contencioso administrativo de nulidad” conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra “el procedimiento administrativo” llevado por la Contraloría del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta bajo el N° DGP-CMV002-2012, cuyo último acto administrativo fue el Oficio N° CM185151022012 de fecha 15 de octubre de 2012, notificado el día 16 del mismo mes y año, mediante el cual declaró “definitivamente firme el reparo fiscal por el monto de dos millones novecientos cuarenta y cinco mil quinientos sesenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 2.945.560,31)”. Asimismo, se observa del escrito recursivo interpuesto por el abogado Kamil SALEM HALABI actuando como apoderado de las empresas recurrentes, que su pretensión es la nulidad del oficio que declara firme un “reparo fiscal” que dictó el referido órgano contralor, basado en la “Ordenanza de Actividades Económicas” del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, acto que determinó una diferencia de impuesto para los períodos fiscales que van desde el año 2008 hasta el mes de enero de 2012 por servicios de restaurant y alquiler de toldos por la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y un mil veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs. 2.491.023,13); intereses de mora por nueve mil cien bolívares (Bs. 9.100,00), y multa por cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 445.437,21), para un total debido al Municipio de dos millones novecientos cuarenta y cinco mil quinientos sesenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.945.560,34), aun cuando el acto erróneamente establece la suma de dos millones novecientos cuarenta y cinco mil quinientos sesenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 2.945.560,31). Advertido lo anterior, conviene precisar si el conocimiento del recurso interpuesto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria o a la Contencioso Administrativa. A tal efecto se observa: Respecto a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, establecen lo siguiente: “Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales lo sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código. Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia. (…)”. Artículo 330: La Jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza. Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencias en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”. (Destacado de la Sala). En relación con los dispositivos precedentemente transcritos, se ratifica lo que ha establecido esta Sala en lo atinente a que la jurisdicción tributaria, como jurisdicción especial le corresponde conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas. (Vid., sentencia de esta Sala dictada bajo el N° 00902 de fecha 18 de junio de 2009, caso Isabel Febres de Bolla vs. Maryelis Long García y el fallo N° 01002 de fecha 26 de junio de 2014, caso Sucesión de Nereo Cordero González, ratificadas el 20 de mayo de 2015 en la decisión N° 00552 caso Teodoro Pastor Vásquez Osio). En el caso bajo examen se advierte que el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Kamil SALMEN HALABI actuando como apoderado judicial de las empresas Armil C.A. y Armil Hoteles C.A., versa sobre una actuación de carácter fiscal realizada por la Contraloría de la aludida localidad en la que se determinaron impuestos, intereses de mora y sanciones de multa por concepto de diferencia de impuestos de esa entidad. Planteado así el asunto sometido a esta Instancia Jurisdiccional, aprecia la Sala que el presente caso está referido a una acción de naturaleza tributaria, atinente a la condición de contribuyentes de las empresas Armil C.A. y Armil Hoteles C.A., del “Impuesto sobre Actividades Económicas” en el Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, lo cual se rige por las disposiciones contenidas en la ordenanza respectiva de esa entidad local. Siendo ello así, se observa que se trata de una acción de naturaleza fiscal que afecta la esfera jurídico impositiva de las aludidas sociedades mercantiles, regulada por dicho texto normativo y las demás normas que rigen la materia, pretensión en la que se denuncian violaciones en un proceso fiscal que conllevó a la determinación de una diferencia de impuestos y sus accesorios, siendo la jurisdicción contencioso tributaria la competente para conocer del recurso interpuesto. Resuelta la competencia por la materia, debe esta Sala determinar cuál es el tribunal al que corresponde conocer de la causa bajo examen en razón del territorio. En ese sentido, se desprende de las actas procesales (ver folios 15, 39, 41, 63, 70, 90, 107 y 110 de la primera pieza del expediente), que las empresas recurrentes tienen su domicilio en el Estado Nueva Esparta, y a su vez tienen su único establecimiento permanente o base fija de negocios en esa entidad regional, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 32 y 262 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo; el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos tributarios suscitados por tributos de entidades locales se debe determinar por el lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente, es eso lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible. (Vid. sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso Publicidad Vepaco, C.A., criterio ratificado en la sentencia N° 0245 del 21 de marzo de 2012, caso M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.). Con base a lo planteado, esta Sala concluye que el juzgado competente por el territorio para conocer y dirimir los litigios tributarios municipales ocurridos en el Estado Nueva Esparta es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que según las normas invocadas en concordancia con el artículo 1, literal d de la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, N° 2003-0001 del 13 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622, de fecha 31 de enero de 2003 y la disposición segunda de la Resolución N° 1.459 del día 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.766 el 02 de septiembre de 2003 de esa misma Sala, es al que debe atribuírsele el conocimiento de esta causa. (Vid. sentencia N° 01212 del 24 de octubre de 2012, caso Sociedad de Construcciones Somor, C.A. y N° 00370 del 10 de abril de 2013, caso Inelectra, S.A.C.A.). En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al mencionado órgano jurisdiccional. Así se decide.