La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Hesperia Enterprises Sucursal Venezuela contra un auto que declaró inadmisible la prueba de 'preguntas' promovida por la parte actora. La Sala confirmó la decisión del Juzgado de Sustanciación, argumentando que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo no es parte en el proceso y que las preguntas formuladas inducían a una confesión, lo cual está prohibido por ley. Se destacó el principio de libertad de los medios de prueba, pero se concluyó que la prueba de preguntas no era admisible en este caso.
Extracto de la motiva
La presente controversia se circunscribe a determinar si la prueba de “preguntas” promovida por la parte demandante debe ser incorporada al proceso para su evacuación o si, por el contrario, resulta inadmisible. Al respecto, se observa: En principio, considera preciso esta Sala destacar, como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en la sentencia de esta Sala No. 14 de fecha 10 de enero de 2007), que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala). Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar su legalidad y pertinencia, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con lo debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto, inadmisible.
Dispositiva
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de agosto de 2007 por la representación judicial de la sociedad mercantil HESPERIA ENTERPRISES SUCURSAL VENEZUELA, contra el auto de fecha 10 de julio de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en los términos expuestos en el presente fallo. Se condena en costas de la incidencia a la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones aplicables por remisión expresa establecida en el aparte 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
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