La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la solicitud de la recurrente para abrir un lapso probatorio, argumentando que estuvo imposibilitada de retirar, publicar y consignar un cartel de emplazamiento. Se destaca la importancia del principio de preclusividad en los lapsos procesales y se menciona que la parte actora no cumplió con la obligación de retirar y publicar el cartel dentro del término establecido, lo que podría llevar a un desistimiento tácito del recurso interpuesto.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala decidir la solicitud formulada por la recurrente en que se abra un lapso probatorio para demostrar que estuvo imposibilitada de retirar, publicar y consignar el cartel a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; Al respecto se observa: En fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala libró el cartel de emplazamiento correspondiente, y el 22 de mayo de 2007 dejó constancia del cómputo que realizó desde la fijación del dicho cartel hasta el 17 de mayo de 2007; concluyendo que la parte actora no retiró, publicó ni consignó el referido cartel dentro del término de treinta (30) días continuos siguientes a su expedición, y por cuanto no cumplió con dicha obligación solicitó a la Sala se declarase el desistimiento tácito. Bajo estas premisas conviene destacar el imperativo que representa en nuestro ordenamiento jurídico el principio de preclusividad, conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables. En efecto, el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario”. En la norma adjetiva antes transcrita se identifican dos supuestos; el primero de ellos, se refiere a la prórroga de los lapsos procesales; en tanto que, el segundo, se circunscribe a la reapertura de dichos lapsos. El primer supuesto alude a una extensión del lapso otorgada por el Tribunal, en aquellos casos que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente; mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura.
Dispositiva
ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos la práctica de las notificaciones de ley, a objeto de que la recurrente pruebe lo que estime conducente para fundamentar su solicitud de reapertura del lapso para retirar, publicar y consignar en autos el cartel de emplazamiento de los terceros interesados. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
recurso de nulidadcartel de emplazamientolapsos procesalesdesistimiento tácitoapertura de lapso probatorioLey Orgánica del Tribunal Supremo de JusticiaCódigo de Procedimiento Civil