Sentencia N° 1358 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de noviembre de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 01358, Exp. 2015-0999, 18/11/2015
Expediente2015-0999
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-11-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por Cristian Alberto Jiménez Marcano. La decisión se fundamenta en la interpretación de los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establecen que las rectificaciones de actas deben ser realizadas por la Oficina de Registro Civil cuando no afectan el fondo del acta. En este caso, se determinó que el error en la fecha de nacimiento no afecta el contenido del fondo del acta, por lo que corresponde a la Administración Pública su rectificación.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2015 (folios 6 al 10 del expediente) el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por Órgano de la Oficina de Registro Civil respectiva, para conocer la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del ciudadano Cristian Alberto Jiménez Marcano, de acuerdo a lo establecido en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De acuerdo con dichos artículos, las solicitudes de rectificación de las partidas de nacimiento por “errores materiales que no afecten el fondo del acta…” deberán realizarse ante la Oficina de Registro Civil, en caso contrario, corresponderá al Poder Judicial su rectificación. Asimismo, la Sala debe hacer referencia a lo establecido por el Consejo Nacional Electoral, en el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, en cuanto a lo que debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de un acta. El dispositivo normativo en referencia preceptúa: “Errores Materiales Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

Dispositiva

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano CRISTIAN ALBERTO JIMÉNEZ MARCANO. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo consultado dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de octubre de 2015. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónrectificaciónacta de nacimientoAdministración PúblicaPoder JudicialRegistro Civil

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