La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido interpuesta por Vanessa del Carmen Villegas contra el Complejo Educativo Fermín Toro. La Sala determinó que la solicitante se encontraba amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 1.583, lo que excluye la competencia del Poder Judicial en este tipo de casos, debiendo ser la Inspectoría del Trabajo la que conociera del asunto.
Se confirmó la sentencia del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia, que había declarado la falta de jurisdicción, y se destacó que la inamovilidad laboral protege a los trabajadores que cumplen con ciertos requisitos, como el tiempo de servicio y la naturaleza de su contrato. La Sala enfatizó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para decidir sobre la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como la devolución del expediente al juzgado de origen, cumpliendo con lo establecido en la ley.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: Mediante sentencia del 14 de agosto de 2015 (folios 5 al 7 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Vanessa del Carmen Villegas, por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1.583 del 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 Extraordinario de la misma fecha. En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su artículo 94 lo siguiente: “Inamovilidad Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidas, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. (…) El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”. Cabe destacar que en el mencionado Decreto, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado y del sector público, protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos (as), desmejorados (as) ni trasladados (as) a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la citada Ley. De acuerdo al aludido Decreto Presidencial esa inamovilidad laboral protege: a) a las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados de la protección contenida en el indicado Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. Ahora bien, de los alegatos expuestos por la solicitante se aprecia lo siguiente: 1) Que comenzó a prestar sus servicios en el Complejo Educativo Fermín Toro el 16 de enero de 2015; 2) que para la fecha de su despido -30 de julio 2015- tenía acumulados más de un (1) mes de antigüedad; 3) que se desempeñaba en el cargo de “OBRERO” (sic), sin que de los autos se evidencie haber tenido atribuidas funciones de dirección; y 4) no era trabajadora de temporada u ocasional. Por tales razones, considera la Sala que para el momento del despido la accionante presuntamente se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 1.583 del 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 Extraordinario de la misma fecha, motivo por el cual se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, se confirma el fallo en consulta dictado en fecha 14 de agosto de 2015 por el Juzgado remitente. Así se declara.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos antes indicados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana VANESSA DEL CARMEN VILLEGAS contra el COMPLEJO EDUCATIVO FERMÍN TORO. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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