Sentencia N° 1355 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de septiembre de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 01355, Exp. 2002-0920, 03/09/2003
Expediente2002-0920
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2003-09-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concede fuerza ejecutoria a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal alemán, tras analizar los requisitos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado. Se concluye que la sentencia extranjera cumple con los requisitos legales y no afecta el orden público venezolano. La decisión se basa en la falta de un tratado específico entre Venezuela y Alemania y en la competencia del tribunal alemán para juzgar el caso.

Extracto de la motiva

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. En el presente caso, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y la República Federal Alemana que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debe entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y en especial, el artículo 53 de ese texto legal, relativo al procedimiento de exequátur. En este sentido debe esta Sala proceder al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al respecto observa: 1. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio. 2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley Alemana, conforme se evidencia de la nota que traducida del original, y que cursa al folio 5 del expediente, dice: 'Por medio de la presente se hace constar que esta sentencia es firme desde el 29/04/1994. Colonia, 13 de mayo de 2002. La secretaria de justicia, (fdo.) ilegible. Hay un sello húmedo del tribunal de Primera Instancia de Colonia.' 3. La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ni tampoco tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida. Igualmente, se observa que el matrimonio no procreó hijos, que la sentencia tuvo como fundamento que los cónyuges nunca vivieron juntos, y que el demandante se negó a crear la comunidad conyugal con la demandada, lo cual por analogía se asimila a la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano, referida al abandono voluntario, por lo que considera la Sala que no se afectan los principios del orden público venezolano. 4. El tribunal sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la ley, por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en dicho Estado. 5. Si bien no se desprende del texto de la sentencia ni de los recaudos acompañados cuál fue el medio utilizado para practicar la citación, ni existe forma alguna de verificar si el empleado fue el correcto, estima la Sala que el derecho a la defensa de la parte demandada fue debidamente garantizado, toda vez que en dicha sentencia se dejó constancia de lo siguiente: '(...) El Tribunal está convencido de que el matrimonio ha fracasado, basándose para ello en las declaraciones fidedignas de las partes durante su audiencia personal(...).' 6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano. Tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Dispositiva

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Colonia, República Federal de Alemania, en fecha 29 de abril de 1994, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre el ciudadano ORLANDO ADOLFO LÓPEZ AGUIAR y la ciudadana CHRYSSULA URSULA KOKOSSULIS. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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