Sentencia N° 1354 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de noviembre de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 01354, Exp. 2007-0005, 05/11/2008
Expediente2007-0005
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2008-11-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Federación Médica Venezolana contra la Resolución N° 399-112, que establece un lapso de vigencia de dos años para los Certificados Médicos para Conducir Vehículos de Motor. La Sala consideró que la competencia para expedir dichos certificados corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Salud, conforme a la nueva Ley de Transporte Terrestre promulgada en 2008.

Extracto de la motiva

En la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana, contra la Resolución N° 399-112 de fecha 24 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.572 del 27 de igual mes y año, dictada conjuntamente por los Ministros de Salud y de Infraestructura, hoy Ministros del Poder Popular para la Salud y del Poder Popular para la Infraestructura, la Sala observa: En primer lugar, se observa que la Sustituta de la Procuradora General de la República, en el escrito consignado en el acto de informes, solicitó la declaratoria del decaimiento del objeto del recurso incoado visto que la Ley de Transporte Terrestre, aprobada por la Asamblea Nacional y remitida al Ejecutivo Nacional para su promulgación, atribuye al Ministerio del Poder Popular para la Salud la competencia para expedir gratuitamente los Certificados Médicos para Conducir Vehículos de Motor. Al respecto, cabe señalar que, efectivamente, en fecha 31 de julio de 2008 el Ejecutivo Nacional promulgó la Ley de Transporte Terrestre, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 1° de agosto de 2008. El artículo 63 y la Disposición Transitoria Séptima de la mencionada Ley, establecen lo siguiente: “Artículo 63. Para conducir un vehículo, la persona debe obtener y portar la licencia o título profesional de conducir vigente, del grado o categoría que corresponda al tipo de vehículo a motor respectivo, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y el Certificado Médico de Salud Integral vigente, además el conductor o conductora de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte terrestre público y privado de pasajeros y pasajeras, deberá obtener y portar el certificado de conducir expedido por la Escuela del Transporte avalado por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre. La licencia de conducir de un grado superior, permitirá a su titular la conducción de vehículos para los cuales se requiere un grado inferior, con excepción de la conducción de motocicletas. La licencia de conducir sólo podrá ser expedida, renovada, suspendida, anulada o revocada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Los órganos jurisdiccionales competentes, podrán ordenar la revocatoria.”

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, contra la Resolución Conjunta N° 399-112 del 24 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.572 del 27 de ese mismo mes y año, dictada por el MINISTERIO DE SALUD, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud, y el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Publíquese, regístrese y comuníquese.

Palabras clave

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