La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la Contraloría General de la República contra la sentencia Nº 143 del 22 de febrero de 1990, confirmando la legalidad del convenio entre el Ejecutivo Nacional y Corpoven, S.A. sobre la deducción de la tasa por el uso del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo para el cálculo del impuesto de explotación sobre hidrocarburos. La Sala ratifica que la Contraloría tiene competencias de control, pero no puede desconocer los efectos de actos administrativos válidos.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, así como de los alegatos formulados en su contra por la representación judicial de la Contraloría General de la República, la controversia planteada en el presente caso queda circunscrita a determinar en primer lugar, la competencia de la Contraloría General de la República para revisar los actos de la Administración Activa que afecten el ingreso fiscal; y en segundo lugar, la validez o no de la deducción de la tasa por utilización del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo, establecida en el convenio para la fijación mercantil del valor del petróleo y la correspondiente liquidación del impuesto de explotación, establecida en la Ley de Hidrocarburos. Al respecto, estima la representante judicial del Órgano Contralor que con su decisión el a quo incurre en el vicio de errónea interpretación, al desconocer la competencia de la Contraloría General de la República, omitiendo la consideración de importante jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas, en relación a la competencia de la Contraloría General de la República para llevar a cabo la revisión de los actos de la Administración Activa que afecten el ingreso fiscal, debe la Sala ratificar su sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 en el caso Lagoven S.A., y sus decisiones Nº 1996, 2238, 2360, 957, 479 y 720 de fechas 25 de septiembre, 16 y 24 de octubre de 2001, 16 de julio de 2002 y 20 de mayo de 2003, respectivamente, (Casos: Inversiones Branfema, S.A., Creaciones Llanero, C.A., Carlos Di Jerónimo Álvarez, Organización Sarela, C.A., Venezolana Empacadora, C.A., y Corpoven S.A.), en las cuales se reconoce dicha competencia con base en los artículos 234 y 236 de la Constitución de 1961 (hoy 287 y 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en los artículos 1, 39, 40, 50 y 76 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (hoy artículos 1°, 43, 44, 55, 56 y 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17/12/2001), en los términos siguientes: “Pretender desconocer estos derechos y deberes privativos (Competencia), genéricamente establecidos en la Constitución Nacional y específicamente en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, invocando la aplicación preferencial del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entraña un error de interpretación por parte de la contribuyente, ya que la existencia de esta última disposición no contradice las normas reguladoras de la competencia del Organismo Contralor, sino, antes bien, una correcta y armoniosa inteligencia de tales normas, se termina reconociendo las facultades de la Contraloría General de la República en el ejercicio del control posterior sobre los ingresos públicos, en aras de una recaudación exacta de ellos, por parte de la administración pública.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia Nº 143 del 22 de febrero de 1990, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual se CONFIRMA. En consecuencia, queda firme la declaratoria de nulidad del Reparo N° DGAC-4-2-3-25 de fecha 24 de enero de 1985, formulado a la contribuyente por la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, a cargo de la precitada empresa, posteriormente confirmado mediante la Resolución N° DGSJ-3-2-190 de fecha 27 de junio de 1985, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos del Organismo Contralor, por concepto de impuesto de explotación de hidrocarburos.
Palabras clave
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