La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de la medida de embargo decretada contra Seguros Pirámide, C.A. La Sala declaró improcedente la solicitud del apoderado judicial de dicha empresa, argumentando que la consignación de la fianza no implica automáticamente la suspensión de la medida. Además, se ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para verificar la inscripción de la empresa fiadora y su capacidad para actuar como tal en el presente juicio.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre (i) la petición de fecha 3 de junio de 2014, efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., referida a la suspensión de la ejecución de la medida de embargo decretada en sentencia N° 614 de fecha 30 de abril de 2014, y (ii) sobre el contenido del oficio N° FSAA-2-2-8302-2014 del 2 de julio de 2014, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y, en tal sentido, observa: 1.- De la petición de fecha 3 de junio de 2014 efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. Teniendo en cuenta que la representación judicial de la sociedad de comercio Seguros Pirámide, C.A., consignó en autos fianza judicial para suspender la ejecución de la medida cautelar decretada en su contra, procede la Sala a pronunciarse sobre la eficacia cuantitativa y la suficiencia cualitativa de la referida garantía en los siguientes términos: Según contrato N° FIAN-2001-6512, autenticado en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 2 de junio de 2014, inscrita bajo el N° 13, Tomo 375 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría, la representante de la sociedad de comercio Oceánica de Seguros, C.A., declaró lo siguiente: “(…) De conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de que no se decrete, o se suspenda si ya hubiere sido decretada, medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de ‘LA AFIANZADA’, más adelante identificada, constituy[e] a [su] representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., (…) hasta por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 95.299.428,64) para responder a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (…) por las resultas del juicio que ésta ha intentado contra ‘LA AFIANZADA’, el cual cursa ante la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) causa en la cual fue decretada medida de embargo preventivo en fecha veintinueve (29) de abril de 2014 (…)”. Conforme se desprende de la anterior transcripción, la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de junio de 1999, bajo el N° 64, Tomo 116-A-Pro, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Seguros Pirámide, C.A., por las resultas del juicio intentado por la República Bolivariana de Venezuela y la sociedad mercantil Venezolana de Turismo, S.A. (VENETUR) en su contra, hasta por la cantidad de noventa y cinco millones doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 95.299.428,64). Ahora bien, según lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las indicadas en el artículo 590 del referido instrumento legal. Dicha garantía tiene carácter sustitutivo de la medida preventiva y debe ser suficiente en el orden cuantitativo y llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta como virtud o fuerza para obrar. (Vid. Sentencias de esta Sala números 302 y 1071 de fechas 3 de marzo y 4 de agosto de 2011, respectivamente). Precisado el carácter sustitutivo y el requisito de eficacia que debe llenar la caución que presente la parte interesada en el levantamiento de la medida preventiva decretada en su contra, corresponde a la Sala verificar si efectivamente estos requisitos legales se encuentran satisfechos en la causa bajo examen.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. IMPROCEDENTE la solicitud efectuada en fecha 3 de junio de 2014, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., relativa a que se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que “…se abstengan de adelantar alguna diligencia de ejecución hasta tanto se emita pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la suspensión de la medida por la consignación de la fianza efectuada…”. 2. Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, informe a esta Sala si la empresa Oceánica de Seguros, C.A., se encuentra debidamente inscrita en dicho organismo con indicación expresa de la fecha y el número de la inscripción y remita copia certificada de: (i) el oficio correspondiente a la aprobación por la Superintendencia, de los últimos estados financieros auditados a la precitada compañía de seguros; (ii) el margen de solvencia de dicha aseguradora y el Patrimonio Propio No Comprometido al 30 de junio de 2014 y/o hasta la fecha que corresponda a la última presentación periódica de dicha información a la Superintendencia; y (iii) la constancia que acredita que Oceánica de Seguros, C.A., está autorizada para constituirse en “fiadora solidaria y principal pagadora” de las resultas del juicio incoado por la República Bolivariana de Venezuela y la sociedad de comercio Venezolana de Turismo, S.A. (VENETUR) en contra de Seguros Pirámide, C.A., “hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme; o hasta la ejecución total de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento o de cualquier otra forma de autocomposición procesal” que recayere en la presente causa. 3.- Se ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, emita opinión sobre la aceptación o no de la caución consignada en autos. 4.- Se RATIFICA la orden impartida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que realice la determinación de bienes muebles de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., susceptibles de ser embargados, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Palabras clave
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