Sentencia N° 1352 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de octubre de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 01352, Exp. 2011-0902, 19/10/2011
Expediente2011-0902
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2011-10-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional en relación con la Circular N° 01-00-000325 del Contralor General de la República. La Sala determinó que la Circular no es un acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, lo que llevó a aceptar la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LIGIA FARIDES CRESPO MOLINA. La decisión se fundamenta en la falta de claridad sobre la competencia de la Circular y su relación con la Constitución.

Extracto de la motiva

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal por decisión N° 1.275 de fecha 26 de julio de 2011, se declaró incompetente para conocer la acción de nulidad interpuesta contra la Circular N° 01-00-000325 de fecha 12 de mayo de 2010, emanada del Contralor General de la República, dirigida en general a todos los Alcaldes, Contralores Municipales, Síndicos Procuradores, Concejales y Concejalas de la República Bolivariana de Venezuela; y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala; ello en los siguientes términos: “(…) En cuanto a la competencia de esta Sala, señala la parte actora que ejerce la presente acción de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le confiere la competencia a esta Sala Constitucional para “declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejecución del Poder Público, cuando colida con ésta.”. En tal sentido, debe dilucidar esta Sala si dicha Circular es un acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Para dilucidar dicho carácter, es importante verificar los fundamentos jurídicos de la Circular No.01-00-000325 de fecha 12 de mayo de 2010, emanada de la Contraloría General de la República, dirigida en general a todos los Alcaldes, Contralores Municipales, Síndicos Procuradores, Concejales y Concejalas de la República Bolivariana de Venezuela. Así, tenemos que la Circular en cuestión tiene como objetivo “comunicar la posición de [ese] órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, en relación con el pago de prestaciones sociales, bono vacacional y bono de fin de año a los Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales del país, en virtud del ‘III Encuentro de Concejales, Concejalas, y miembros de Juntas Parroquiales de los Estados Andinos, Táchira, Mérida y Trujillo’ (…) en el que se estableció como punto a tratar: el acuerdo emanado del Consejo Municipal para la cancelación de obligaciones laborales a los legisladores, y con ocasión de la sentencia N° 01516 de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de interpretación de las normas contenidas en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, publicada en gaceta Oficial N° 37.412 del 26 de marzo de 2002.”.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LIGIA FARIDES CRESPO MOLINA, en su condición de miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la Circular N° 01-00-000325 de fecha 12 de mayo de 2010, emanada del entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, dirigida en general a todos los Alcaldes, Contralores Municipales, Síndicos Procuradores, Concejales y Concejalas de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie respecto a la admisión de la acción. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

competencianulidadcircularcontraloríaacciónjurisdicciónadministrativa

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