La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, en relación a una demanda por beneficios de ley interpuesta por un sindicato contra una empresa. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda, revocando la sentencia anterior que declaraba la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2015 (folios 14 al 16 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer el asunto, por corresponderle a dicho órgano decidir los asuntos referidos a las desmejoras en las condiciones laborales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el en el Decreto de inamovilidad N° 1.583. No obstante lo anterior, observa la Sala que el Sindicato Sectorial Profesional de Trabajadores de Empresas de Resguardo y Custodia de Valores y Documentos Mercantiles y Afines, Conexos del Estado Lara (SISEPTRARECUVADOM), interpuso una demanda contra la sociedad de comercio Blindados de Centro Occidente, S.A., con el objeto de lograr que dicha empresa continúe pagando a los trabajadores el monto correspondiente a los días sábado y domingo en los casos de faltas justificadas e injustificadas, los cuales han venido cobrado por más de cuarenta (40) años y, de forma inconsulta, fue suspendido tal disfrute. De lo anterior se colige, por lo tanto, que la pretensión de la parte accionante no puede ser calificada como un conflicto colectivo de trabajo, a pesar de haber sido planteada por una organización sindical en nombre de sus integrantes, pues lo demandado es el reconocimiento de un derecho adquirido a lo largo del tiempo y, en consecuencia, el pago de las cantidades de dinero correspondientes al beneficio al cobro de los días sábados y domingos.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por beneficios de ley, incoada por el SINDICATO SECTORIAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE VALORES Y DOCUMENTOS MERCANTILES Y AFINES, CONEXOS DEL ESTADO LARA (SISEPTRARECUVADOM), contra la sociedad mercantil BLINDADOS DE CENTRO OCCIDENTE, S.A. En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de julio de 2015. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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