Sentencia N° 135 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de marzo de 2026

TSJ/SPA, Sent. N° 00135, Exp. 2026-0092, 05/03/2026
Expediente2026-0092
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaFamilia
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-03-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción en un caso de divorcio por desafecto y desamor, donde se determinó que el juez venezolano no tiene jurisdicción frente al juez extranjero, dado que la menor involucrada reside en Colombia. Se confirma la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción en este caso. La sentencia se basa en el principio del interés superior del niño y en la Ley de Derecho Internacional Privado.

Extracto de la motiva

En este sentido, expuso entre otras cosas que, “(…) a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) desde la separación hasta la presente fecha, la ha ejercido [la] madre de la niña, la ciudadana CARMEN NATALY BELALCAZAR RESTREPO, ya identificada; y una vez sea declarado el divorcio, la continuará siendo ejercida por ella, fijando su residencia en la ciudad de Medellín, República de Colombia (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original, subrayado y agregado de la Sala). Ante tal planteamiento, observa la Sala que la situación a dilucidar está referida a la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, se trata de un asunto con elementos de extranjería relevantes, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado. En ese sentido, se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes: “Articulo 13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Negrillas de la Sala). Asimismo, la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que: “(…) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)”. Por su parte, el artículo 15 eiusdem, dispone lo que sigue: “Articulo 15. Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales”. Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido este como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde estos tengan su residencia habitual. (Vid. sentencia de esta Sala número 0152 del 7 de julio de 2021). Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme la doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de este, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala número 00586 del 4 de mayo de 2011). El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes: “Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Destacado de la Sala).

Dispositiva

1.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de “DIVORCIO POR DESAFECTO Y DESAMOR” y del establecimiento de instituciones familiares, interpuesta por el abogado Daniel Alberto Castellanos Zabala, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON CARRILLO RÍOS, contra la ciudadana CARMEN NATALY BELALCAZAR RESTREPO, en beneficio de su hija. 2. Se CONFIRMA la sentencia S/N del 3 de noviembre de 2025.

Palabras clave

divorciojurisdiccióninterés superior del niño

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