TSJ/SPA, Sent. N° 00135, Exp. 2015-0856, 08/02/2018
Expediente2015-0856
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2018-02-07
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
Ahora bien, considera el Tribunal que, en este caso de recuperación de créditos fiscales, la Administración Tributaria no tenía porque llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual se considera improcedente la nulidad del acto pretendida por la contribuyente, fundamentado dicho pedimento en una incongruencia en el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 475.610.511,75. Así se declara. Del fondo de la controversia. De los créditos fiscales rechazados por la cantidad de Bs. 475.610.511,75. En la Resolución impugnada, tiene su origen en el hecho que las facturas de las cuales provienen dichos créditos fiscales presentan omisión de determinados requisitos reglamentarios que las hacen inaceptables como generadoras de los créditos fiscales objetados. Luego, para resolver este aspecto de la controversia, el Tribunal se permite revisar y analizar las referidas facturas y los requisitos que se dicen omitidos en las mismas para precisar si, tal como lo señala el acto recurrido, dichas omisiones realmente impiden que la contribuyente pueda obtener el reintegro de los créditos fiscales que le han sido rechazados. La primera y segunda factura objetadas que aparecen identificadas con los números 1132 y 1135 de fecha 08/04/ 1997 y 18/04/1997, respectivamente, fueron emitidas por la empresa Carpintería América. Los créditos fiscales provenientes de ellas se rechazan por cuanto, en ambas facturas, no se indica si el pago es al contado o crédito. Ahora bien, con relación a esta dos facturas, rechazadas por la Administración Tributaria porque no se señala en ellas si la operación se realizó a crédito o de contado, el Tribunal advierte que, con respecto ellas, la contribuyente pagó el impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establecido en la Ley de la materia, generado por ambas facturas. De manera que, aunque no se hubiera señalado expresamente la forma de pago de la operación, en todo caso se liquidó y pagó el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la realización de dichas operaciones, como consta en las mismas facturas. Por tales razones, el Tribunal no encuentra motivo alguno para negarle a la contribuyente recurrente, en su condición de exportadora, la recuperación de los créditos fiscales por las cantidades de Bs. 435.435,00 y Bs. 595.204,50, provenientes de las facturas números 1132 y 1135 de fecha 08/04/ 1997 y 18/04/1997, respectivamente, emitidas por la empresa Carpintería América. Además, el Tribunal recuerda que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, para estos casos, mantuvo el criterio que de no indicarse en las facturas la forma de pago, se debe presumir que es de contado; y en todo caso, el reitera el Tribunal que la forma de pago no hace diferencia sobre el impuesto al consumo suntuario a las ventas al mayor que se origine en la operación, ya que de todas maneras dicho impuesto debe ser pagado en su totalidad en el momento mismo en que se emite la factura o los documentos legales sustitutivos de ellas. Así se declara. No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal estima que, en cualquier caso, lo que podría generarse por la omisión de mencionado requisito sería la sanción pecuniaria por incumplimiento del deber formal al no cuidar que las facturas tuvieran incluido tal requisito. Así se declara. En cuanto al rechazo de la cantidad de Bs. 474.579.872,25, correspondiente a la factura No. 14943 emitida por la empresa C.V.G Venalum, la contribuyente alega que el hecho de no indicarse el tipo de cambio aplicable y el monto de la misma en bolívares, para nada afecta el control, la fiscalización, ni el pago del impuesto que ella genera. Además, plantea que el tipo de cambio aplicable por dólar, es un hecho notorio y que la tasa de cambio es un índice financiero que está revestido de publicidad y; por tanto, es del conocimiento de toda la Nación. Comparte el Tribunal el planteamiento de la contribuyente y bajo el mismo razonamiento anteriormente expuesto, considera que la ausencia del tipo de cambio en la factura, cuando ésta haya sido emitida en dólares, tal como ocurrió en este caso, no significa que la contribuyente no haya pagado el impuesto que, posteriormente, reclama como reintegro de un crédito fiscal a su favor, como consecuencia de su actividad exportadora y de acuerdo con la normativa aplicable en razón del tiempo. Así se declara. En virtud de lo expuesto y sobre la base de la anterior declaratoria, el Tribunal no encuentra motivo alguno para negarle a la contribuyente recurrente, en su condición de exportadora, la recuperación de los respectivos créditos fiscales por cantidad de Bs. 474.579.872,25, proveniente de la factura No. 14943 de fecha 30/04/1997, emitida por la empresa C.V.G Venalum. Así se declara. De acuerdo con las precedentes declaratorias, el Tribunal considera improcedente el rechazo de créditos fiscales, por la cantidad de Bs.475.610.511,75 confirmado en la Resolución distinguida con las letras y número HGJT-A-2000-820 de fecha 20 de julio de 2001. Así se declara.