Sentencia N° 135 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de febrero de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 00135, Exp. 2014-1074, 25/02/2015
Expediente2014-1074
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-02-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en relación a una demanda por indemnización de daños y perjuicios presentada por Eduardo Enrique Espina Castillo, actuando como Administrador Gerente de Maratel Compañía Anónima contra el INAPYMI. La Sala aceptó la competencia declinada, considerando que la cuantía de la demanda superaba las setenta mil unidades tributarias, lo que le confería jurisdicción para conocer del caso. La decisión se fundamentó en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que la Sala Político-Administrativa es competente para conocer demandas contra entes públicos cuando la cuantía excede un monto específico. La Sala verificó que se cumplían los requisitos establecidos por la ley, lo que llevó a aceptar la competencia y ordenar el remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, reafirmando la autoridad de la Sala en la materia y su compromiso con la justicia administrativa.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en tal sentido, observa lo siguiente: El asunto de autos versa sobre una demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Eduardo Enrique ESPINA CASTILLO, actuando como Administrador Gerente de la sociedad mercantil Maratel Compañía Anónima, asistido de abogado contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI). Al respecto, en fecha 23 del julio de 2014 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia por considerar que esta Sala es competente para conocer la presente acción de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la cuantía de la demanda supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.). Precisado lo anterior, considera esta Sala necesario traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor: "Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad". De igual forma, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 26 lo siguiente: "Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad". Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. De conformidad con lo anterior, debe esta Sala verificar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, a tal efecto observa: El Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) fue creado a través de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.552 extraordinaria del 12 de noviembre de 2001 (vid. artículo 29) en donde se estableció que es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, adscrito al Ministerio competente en la materia de Producción y Comercio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias; razón por la cual, se configura el primer supuesto. Con relación al segundo requisito, se observa que la parte demandante estimó la presente acción en la cantidad de sesenta millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 60.420.000,00), monto equivalente a cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos cuarenta y ocho con tres décimas de unidades tributarias (475.748,03 U.T.), tomando en consideración que para el momento de la interposición de la presente demanda (4 de julio de 2014), el valor de la unidad tributaria es la cantidad de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), a tenor de lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2014-/0008 del 19 de febrero de 2014, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de esa misma fecha, es decir, que la cuantía en el caso bajo estudio excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), con lo cual se considera satisfecho el segundo supuesto. Con respecto al tercer requisito exigido en las normas bajo análisis, relativo a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se advierte que la demanda de autos es por indemnización de daños y perjuicios, la cual debe ser tramitada por el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial” establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se encuentra satisfecha la tercera exigencia. En virtud de lo expuesto, visto que la acción de autos cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer y decidir de la demanda. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer y decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Eduardo Enrique ESPINA CASTILLO, actuando como Administrador Gerente de la sociedad mercantil MARATEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MARATEL C.A.), asistido por abogado contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI). Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez consten en autos las notificaciones de la parte actora y de la Procuraduría General de la República, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

indemnizacióndaños y perjuicioscompetenciaINAPYMIMaratel C.A.

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