La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por Miguel Ignacio Purroy Unanua, confirmando la decisión del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario que declaró Sin Lugar el recurso. La controversia se centró en la procedencia de los intereses moratorios relacionados con el impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2005 y 2006. La Sala determinó que los intereses se causan desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria principal, conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Extracto de la motiva
La Sala considera necesario traer a colación el criterio relativo a los intereses moratorios regidos por el Código Orgánico Tributario de 1994, fijado en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 0816 del 26 de julio de 2000, caso: Freddy Orlando Sancler Guevara (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.489 Extraordinario del 22 de septiembre de 2000), según el cual los mismos se causan “(…) desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme (…)” con las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos, y no inmediatamente después del vencimiento para el pago de la obligación tributaria. También vale la pena precisar que el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, en su artículo 66 estableció una nueva regulación con relación a la causación de los intereses moratorios, en los siguientes términos: “Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”.
Dispositiva
1.- FIRMES por no haber sido objeto del recurso contencioso tributario, las sanciones de multa aplicadas por el órgano exactor al recurrente por la cantidad total de Quinientas Treinta y Cinco coma Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (535,53 U.T.), equivalente a Veintinueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 29.454,00), conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del ciudadano MIGUEL IGNACIO PURROY UNANUA, antes identificado, contra la sentencia definitiva Nro. 1.714 dictada por Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de marzo de 2015, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el prenombrado ciudadano, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por mencionado contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) Nro. SNAT/INTI/GRTI-CE-RC-DF-0155-14-1436 de fecha 26 de junio de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual queda FIRME. Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES al recurrente, en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo preceptuado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Palabras clave
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