DecisiónHomologado el desistimiento de la apelación
Resumen
La Sala Político-Administrativa se pronunció sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ÓRBITA 97.3 FM, C.A. contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se verificó que el abogado Juan Manuel Rafalli, apoderado judicial de la apelante, contaba con la facultad para desistir de la apelación, lo que fue considerado válido y capaz de causar efectos jurídicos. La Sala, al no encontrar razones de orden público que impidieran el desistimiento, decidió homologar el mismo.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación de la sociedad mercantil Órbita 97.3 FM, C.A. contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2010-01588 de fecha 02 de noviembre de 2010. Al respecto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), disponen lo siguiente: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” De las normas supra transcritas se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que quien desiste: 1) tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia o esté facultado para ello y 2) que el desistimiento no sea contrario al orden público, ni esté expresamente prohibido por la Ley (Vid. sentencias de esta Sala números N° 01570 y 00382 del 4 de noviembre de 2009 y 5 de mayo de 2010). Respecto al primer requisito se advierte que cursa en el expediente poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Tigre, anotado bajo el N° 49, Tomo 25, otorgado por el Presidente de la sociedad mercantil apelante al abogado Juan Manuel Rafalli, antes identificado, en el que expresamente se le otorga la facultad para convenir, desistir o transigir en juicio.
Dispositiva
Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN formulado por el abogado Juan Manuel Rafalli, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ÓRBITA 97.3 FM, C.A. En consecuencia, queda firme el fallo apelado. Publíquese, regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.