TSJ/SPA, Sent. N° 01347, Exp. 2010-0221, 13/11/2012
Expediente2010-0221
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2012-11-13
DecisiónCON LUGAR el recurso de apelación y SIN LUGAR el recurso contencioso tributario.
Extracto de la motiva
Del supuesto vicio de contradicción Denunció la representación judicial del Fisco Municipal, en su escrito de fundamentación de la apelación, que la Jueza de la causa incurrió en el prenombrado vicio, toda vez que: i) consideró en primer lugar que de los contratos celebrados entre la sociedad mercantil contribuyente y las empresas CANTV e INTESA se evidenciaba que la recurrente prestaba servicios susceptibles de gravamen en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para posteriormente, concluir que la sociedad de comercio Compuserman International, C.A. “(…) debía tributar ‘en la localidad territorial en la que despliegue la prestación del servicio’, dejando ver, aparentemente, que por encontrarse domiciliadas ambas compañías en el Municipio Libertador, debía la recurrente tributar en este último”, ii) declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso tributario, sin especificar cuáles de los alegatos expuestos en dicho recurso fueron declarados procedentes y cuáles improcedentes, y iii) ordenó practicar una nueva determinación para los ejercicios objetados, en lugar, de precisar cuáles ingresos debían ser excluidos de la determinación efectuada por la Dirección de Administración Tributaria Municipal. Ahora bien, el mencionado vicio de contradicción de la sentencia se encuentra prescrito en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Artículo 244. Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” (Subrayado de la Sala). Del transcrito dispositivo legal se desprende entre otras cuestiones que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el órgano decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada. En ese sentido, esta Alzada ha considerado imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto. (Vid., Sentencia de esta Sala Nro. 00909 del 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, ratificada en los fallos Nros. 00911, 00126, 01004 y 01485, de fechas 29 de septiembre de 2010, 2 de febrero, 27 de julio y 9 de noviembre de 2011, casos: Auto Oriente Maturín, S.A., Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), Nicolás Alta Peluquería, C.A. y Activalores Sociedad de Corretajes de Valores, S.A., respectivamente). Asimismo, se debe ratificar lo sentado en forma pacífica por esta Sala en múltiples fallos sobre el vicio bajo examen, entre ellos, las sentencias Nros. 00884, 00982 y 01066 de fechas 30 de julio de 2008, 7 de octubre de 2010 y 3 de agosto de 2011 (casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Productos Piscícola Propisca, C.A. y Agri, C.A., en ese orden), mediante las cuales se ha sostenido lo siguiente: “(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple. En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis: · Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión. · Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca. · La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum. · La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas. · El defecto de actividad, denominado silencio de prueba (…).