La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 00888, presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LC 006, C.A. La solicitud fue considerada improcedente, ya que se determinó que fue presentada dentro del lapso establecido y se abordaron los puntos de ambigüedad planteados por el solicitante. Sin embargo, la Sala concluyó que no existía una manifestación clara de sometimiento al arbitraje en el contrato en cuestión, lo que justificó la decisión de no modificar el fallo original.
Extracto de la motiva
Previo al pronunciamiento que debe efectuarse en cuanto a la solicitud de aclaratoria, corresponde a esta Sala determinar si la referida petición fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: 'Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente'. Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se fijó: '(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria bajo examen fue consignada en fecha 13 de julio de 2011, en tanto que la sentencia objeto de dicha petición fue publicada el día 12 del mismo mes y año; por lo tanto, se aprecia que el requerimiento sub examine fue tempestivamente presentado, pues se formuló al primer día de despacho siguiente a la publicación de la decisión en cuestión. Así se establece.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA de la sentencia Nº 00888 dictada por esta Sala el 12 de julio de 2011, formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LC 006, C.A. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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