Sentencia N° 1343 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de octubre de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 01343, Exp. 2010-0029, 19/10/2011
Expediente2010-0029
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2011-10-18
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ECOLÓGICA 20.001, C.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 5.068 del Fisco Nacional. La Sala confirmó la nulidad de la sanción impuesta por la Administración Tributaria, argumentando que la actividad económica de la contribuyente no se relaciona con las infracciones señaladas en la resolución. Además, se declaró firme la sanción por llevar la relación de compras y ventas sin cumplir con las formalidades establecidas, ya que esta no fue recurrida en su oportunidad.

Extracto de la motiva

En razón de la decisión objeto de la presente apelación, los argumentos hechos valer en su contra por la representación fiscal, así como las defensas opuestas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Ecológica 20.001, C.A., la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a decidir sobre la juridicidad del pronunciamiento del a quo respecto a la legalidad del valor de la unidad tributaria aplicada a los actos administrativos impugnados. Previo a cualquier otro pronunciamiento, debe esta Máxima Instancia señalar que conforme al examen exhaustivo efectuado a las actas procesales, pudo advertirse que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por efecto del procedimiento de verificación practicado a la contribuyente en fecha 15 de agosto de 2007, para ese entonces dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2007-5068, mediante la cual resuelve aplicar la sanción estipulada en el artículo 102 último aparte del Código Orgánico Tributario, clausurando el establecimiento por un plazo de dos (02) días continuos; además de la multa prevista en el segundo aparte del mismo artículo 102 eiusdem, por cuanto afirmó que la contribuyente, “lleva los registros especiales establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y Providencia Administrativa N° SNAT/2003/1.677 del 14/03/2003, sin cumplir las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, por cuanto se evidenció la siguiente irregularidad: La relación de ventas no cumple ya que en el mes de junio 2007 en el día 21-06-07 repite la última numeración del ticket anterior, alterando el orden correlativo, además registra en el mismo dos correlativos en un mismo día de los tickets que se emiten. Posteriormente, la referida Gerencia Regional en fecha 11 de marzo de 2008 dicta la Resolución de Imposición de Sanción N° 5.068, mediante la cual impone a la contribuyente dos sanciones derivadas del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado; por una parte, por cuanto “EMITE FACTURAS QUE NO INDICAN LA FRASE ‘IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EXONERADO’ contraviniendo lo previsto en el artículo 15 de la (el) RESOLUCIÓN N° 266 DE FECHA 14/10/1999 ‘PROGRAMA VEHÍCULO FAMILIAR 2000’”, para los períodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, y por la otra, porque “LLEVA LA RELACIÓN DE COMPRAS Y LA DE VENTAS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS, contraviniendo lo previsto en el (los) artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículos 5 y 6 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003”, para el período de junio 2007.

Dispositiva

1. DECAIDO el objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1.419, dictada el 27 de julio de 2009, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las motivaciones expuestas en el presente fallo. En consecuencia, 2. Queda FIRME la sanción de multa impuesta por llevar “LA RELACIÓN DE COMPRAS Y LA DE VENTAS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS, contraviniendo lo previsto en el (los) artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículos 5 y 6 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003”, para el período de junio 2007, por no haber sido recurrida en la oportunidad en que fue notificada por primera vez, vale decir, el 15 de agosto de 2007, conforme a la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2007-5068. 3. PROCEDE la consulta en el caso de autos, respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, cuya declaratoria de procedencia del a quo se confirma. 4. Se ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° 5.068 fechada el 11 de marzo de 2008, así como la Planilla de Liquidación número 01-10-01-2-26-000689 de igual fecha todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se impone multa a la contribuyente sociedad mercantil ECOLÓGICA 20.001, C.A. por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, relativos a la forma de llevar las facturas emitidas sin indicar la frase ‘IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EXONERADO’, ocurrido en los períodos de imposición de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, por la cantidad de Novecientas unidades tributarias (900,00 U.T.), equivalentes para el momento de la emisión del citado acto administrativo a la suma de cuarenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 41.400,00), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00). 5. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la aludida sociedad mercantil, contra los actos administrativos arriba identificados.

Palabras clave

Contencioso TributarioSanciónImpuesto al Valor AgregadoEcológica 20.001, C.A.

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