Sentencia N° 1341 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de noviembre de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 01341, Exp. 2010-1000, 18/11/2015
Expediente2010-1000
PonenteINOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-11-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de homologación de una transacción judicial entre el Fondo Nacional Para Edificaciones Penitenciarias (FONEP) y Seguros Constitución, C.A. La transacción fue celebrada el 9 de junio de 2014, donde se acordó el pago de cuatro millones doscientos mil bolívares por parte de Seguros Constitución, C.A. a FONEP, liberando a la aseguradora de cualquier otra obligación relacionada con el contrato de obra pública en cuestión. La Sala determinó que la transacción cumplía con los requisitos legales para su homologación, destacando la capacidad de las partes para transigir y que el objeto de la transacción recaía sobre derechos disponibles. En consecuencia, se homologó la transacción y se ordenó dejar sin efecto la medida de embargo preventivo sobre los bienes de Seguros Constitución, C.A., mientras que la causa continuaría su curso respecto a la empresa Construcciones e Inversiones Vesubio, C.A. Finalmente, se ordenó la notificación a las partes involucradas y se devolvió el expediente al Juzgado de Sustanciación para su cumplimiento.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre el Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP) y la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A. en su carácter de fiadora de la obligación dineraria cuyo pago es exigido en el presente juicio, es decir, por una sola de las partes demandadas. En tal sentido se observa: Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria por disposición de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2010, prevén lo siguiente: “Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” En ese mismo sentido, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe: “Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” “Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” “Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” De las normas supra transcritas, se desprende que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa; asimismo tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución. Debe precisarse además, que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00268 del 2 de marzo de 2011, Caso: Estado Mérida, Vs. sociedad mercantil Construcciones y Servicios C.A. [COYSERCA]). Partiendo de tales premisas, corresponde a esta máxima instancia verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es: i) si los apoderados judiciales de los litigantes tienen capacidad para transigir, y ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por las partes. (Vid. sentencia de esta Sala publicada el 24 de octubre de 2012, bajo el N° 01241). Así, se aprecia que la transacción cuya homologación es solicitada fue suscrita por la abogada Petra Ysabel Quiñonez, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial del Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP) y el abogado Enrique Mendoza Santos, ya identificado, actuando en representación de la empresa codemandada Seguros Constitución, C.A.

Dispositiva

1.- HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 9 de junio de 2014, por el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), y la compañía aseguradora codemandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil codemandada Seguros Constitución, C.A., mediante sentencia N° 01059 publicada el 3 de agosto de 2011. 2.- Que la causa SIGA SU CURSO DE LEY con respecto al FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), y la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), en consecuencia, se mantiene vigente la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la prenombrada empresa, mediante sentencia N° 01059 publicada el 3 de agosto de 2011. Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a la Procuraduría General de la República y al Juez Ejecutor de Medidas. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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