La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto, en relación a la solicitud de calificación de despido interpuesta por Vanessa Salcedo Lasprilla contra Inversiones Orquídea, C.A. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud, ya que corresponde a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo, dado que la demandante se encontraba presuntamente amparada por inamovilidad laboral derivada del fuero maternal.
La decisión se fundamenta en la interpretación de la normativa laboral vigente, en especial el Decreto Presidencial Nº 9.322, que establece la inamovilidad laboral para ciertos trabajadores, así como en los artículos de la Constitución que protegen los derechos de maternidad. La Sala concluyó que la falta de jurisdicción del Poder Judicial fue correctamente declarada por el Juzgado remitente, confirmando así la sentencia consultada.
Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, devolviendo el expediente al Juzgado de origen para el cumplimiento de lo ordenado.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: Mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2013 (folios 11 al 13 del expediente) el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido incoada por el apoderado judicial de la ciudadana Vanessa Salcedo Lasprilla, por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparada por inamovilidad laboral según lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, de esa misma fecha. Cabe destacar que en el mencionado Decreto Presidencial el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral, a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos(as) por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 eiusdem. De acuerdo al referido Decreto esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege a: 1) las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; 2) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y 3) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Asimismo, en el aludido Decreto se prevé que no estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. Por otra parte, pudo constatar la Sala del escrito de la demanda (folios 1 y 2 del expediente), lo manifestado por la representación judicial de la trabajadora respecto a que en el momento del despido considerado indirecto por la actora, su representada se encontraba amparada por inamovilidad laboral derivada del fuero maternal. En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, referido a los “Derechos Sociales y de las Familias”, establece que la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre, para lo cual el Estado garantizará la asistencia y protección integral a la maternidad en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio. Asimismo, los artículos 331, 334 y 335 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desarrollan el comentado precepto constitucional, cuando prevén que en el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el deber de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (artículo 331). De la misma forma, se indica que la trabajadora embarazada deberá ser trasladada de su lugar de trabajo a otro sitio, cuando se presuma que las condiciones de trabajo puedan afectar el desarrollo normal del embarazo, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo (artículo 334). Por último, también se prevé que la trabajadora en estado de gravidez gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la Ley (artículo 335). Por su parte, los artículos 418, 420, 422 y 425 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que los trabajadores y las trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral, no podrán ser desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo; de lo contrario, la desmejora que pudiera haber ocurrido se considerará nula y sin efecto alguno, si no se han cumplido los trámites contemplados en la Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el traslado o la desmejora.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana VANESSA SALCEDO LASPRILLA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ORQUÍDEA, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada el 3 de junio de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.