Sentencia N° 1340 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de octubre de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 01340, Exp. 2013-0891, 09/10/2014
Expediente2013-0891
PonenteMÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-10-08
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 01340, declaró improcedente la solicitud de suspensión del proceso administrativo presentada por el ciudadano Daniel Antonio Rivera Figueroa, argumentando que no constan en autos los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se desestimó la petición de multa al Ministro del Poder Popular para el Comercio por la no remisión del expediente administrativo, advirtiendo que su incumplimiento podría acarrear sanciones. Además, se declaró extemporánea la impugnación del poder otorgado a los apoderados de la parte recurrente, lo que llevó a la negación de la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.

Extracto de la motiva

La representación judicial del tercero denunciante en el procedimiento administrativo que originó el presente juicio requirió a esta Sala la suspensión del proceso, con fundamento en lo que sigue: 'Tal como consta en autos, hasta la presente fecha no ha sido agregado a los mismos el expediente contentivo del cuaderno administrativo del caso, tal como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es menester señalar, ciudadanos Magistrados, que en el referido expediente cursan pruebas de interés para mi representado, quien es parte interesada por haber sido él quien interpuso ante el INDEPABIS la denuncia que originó el presente proceso, por lo que al no haberse incorporado al presente juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por COOPEJUNKO el expediente administrativo en el que se evidencia la improcedencia del recurso intentado, hace que no solo se viole el debido proceso sino también el derecho a la defensa de mi mandante (...) Aparte de la importancia y necesidad de incorporar al proceso el expediente administrativo, del contenido de la anterior sentencia [N° 01257 del 12 de julio de 2007 dictada por esta Sala] se evidencian, además de ello, otros dos hechos o circunstancias, como son: 1.- Si bien para la fecha en que dictada la sentencia en cuestión, el solicitar el expediente administrativo (...) era solo una facultad del tribunal que le correspondiera conocer del recurso (...) bajo la normativa actual es imperativo y obligatorio solicitarlo, tal como lo establece el ya mencionado artículo 79 en su encabezamiento, que textualmente dice: (…omissis…) Así mismo dicha disposición legal establece en su único aparte una sanción contra el funcionario que omita o retarde dicha remisión, consistente en una multa (...) Como quiera que consta a los autos que esta Honorable Sala desde hace bastante tiempo solicitó al INDEPABIS la remisión de dicho expediente administrativo (hace mucho más de diez días hábiles), solicito formal y respetuosamente se imponga al funcionario que corresponda la mencionada sanción y se insista en la solicitud del expediente.'

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. IMPROCEDENTE el pedimento de que se suspenda el proceso, fundamentado en que no constan en autos los antecedentes administrativos del caso. 2. IMPROCEDENTE la petición de multa presentada por el representante del ciudadano Daniel Antonio Rivera Figueroa. Asimismo, se ordena librar oficios al Ministro del Poder Popular para el Comercio y al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a los fines de ratificar la solicitud del expediente administrativo, con la advertencia de que su no remisión podrá dar lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, 'multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)', sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 3. EXTEMPORÁNEA la impugnación del poder y, por tanto, se desestima la pretensión de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, basada en la falta de cualidad invocada. 4. ACUERDA librar boleta de notificación a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (COOPEJUNKO) a los fines de que presente ante este Máximo Tribunal el Acta del Consejo de Administración de esa Asociación, mediante la cual se autorice al Presidente para el otorgamiento de poder a la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, de acuerdo con sus estatutos sociales. Publíquese, regístrese y comuníquese.

Palabras clave

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