Sentencia N° 1338 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de noviembre de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 01338, Exp. 2015-0794, 18/11/2015
Expediente2015-0794
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-11-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por Luisay Paola Rivero Espinoza. El juzgado de origen había declarado que la rectificación debía ser realizada por la autoridad administrativa, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, dado que el error alegado era de naturaleza material y no afectaba el fondo del acta. La Sala, al analizar los artículos pertinentes de la Ley Orgánica de Registro Civil, concluyó que la rectificación de errores materiales que no afectan el contenido del fondo del acta corresponde a la administración. Por lo tanto, se confirmó la decisión del juzgado de origen, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento. Finalmente, se ordenó la publicación, registro y comunicación de la sentencia, así como la devolución del expediente al juzgado de origen.

Extracto de la motiva

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción. En el asunto bajo examen, el referido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para rectificar el acta de nacimiento de la solicitante, al considerar que - según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil- le corresponde a la autoridad administrativa por Órgano de la Oficina de Registro Civil respectivo su rectificación. Por lo tanto, se imponen las precisiones siguientes: La Ley Orgánica de Registro Civil, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado de la Sala). En las normas parcialmente transcritas se precisa en cuales supuestos se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; en este sentido, si la solicitud se debe a errores materiales que no afecten el fondo del asunto, la rectificación le corresponderá a la Administración, en cambio si es con ocasión a errores que afecten el fondo del acta le corresponderá al Poder Judicial subsanar tales omisiones.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano Luisay Paola RIVERO ESPINOZA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónrectificaciónacta de nacimiento

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