TSJ/SPA, Sent. N° 01333, Exp. 2015-0734, 01/12/2016
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la falta de comparecencia de la parte accionante a la Audiencia de Juicio fijada para el día 27 de octubre de 2016 y a las solicitudes de las partes con ocasión a dicha ausencia al mencionado acto; a tal fin se observa: El 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, cuyo artículo 82 dispone lo siguiente: “Artículo 82. Audiencia de Juicio. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la Audiencia de Juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente” (negrillas de este fallo). Establece la norma precedentemente transcrita, la fijación de la Audiencia de Juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, de ser el caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados o las terceras interesadas. Asimismo, la norma prevé como consecuencia jurídica de la no comparecencia del o la accionante a la audiencia, el desistimiento del procedimiento. Así pues, se advierte que el 11 de octubre de 2016, se fijó la celebración de la referida Audiencia de Juicio para el día “jueves 27 de noviembre de 2016 a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.)”; oportunidad en la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante (Folio 155 del expediente). En atención a lo anteriormente expuesto, visto que la parte actora no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia de Juicio previamente fijada, correspondería a esta Sala declarar el desistimiento del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, respecto a la advertida circunstancia, esto es, la incomparecencia de la parte accionante al mencionado acto, se aprecia que mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2016, su apoderado judicial manifestó lo siguiente: “(…) habiéndose fijado la audiencia de juicio para el día jueves 27 de octubre de 2016, a los dos abogados que aparecemos como apoderados de SAKURA MOTORS. C.A y que, como tales, hemos suscrito la demanda, nos resultó imposible asistir a dicha audiencia por las siguientes razones: 1.-El abogado Orlando Lagos Villamizar fue designado Juez Provisorio del Juzgado Décimo Sexto (16) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al efecto se acompañan los siguientes documentos: (…). 2. Quien suscribe, Jesús Caballero Ortiz, (…) sufrí una caída que me impidió caminar y me obligó guardar reposo desde el día 26 de octubre de 2016 hasta el 27 de octubre de 2016 tal como consta en el justificativo médico expedido por el Dr. Pedro Luis López, médico especialista en traumatología y ortopedia. Se acompaña el referido justificativo médico expedido por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. (…). 3.- Encontrándome en la forma expuesta impedido de asistir a la audiencia fijada por esa Honorable Sala, me permito solicitar muy respetuosamente se sirvan fijar un nuevo día para la celebración de la audiencia de juicio a la cual, por razones que no me son imputables, no pude asistir”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del escrito). En este orden de ideas resulta pertinente citar el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento para la resolución de incidencias dentro del proceso, que dispone lo que a continuación se transcribe: “Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho. Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla”. (Resaltado de la Sala). Asimismo, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo que sigue: “Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Negrillas de la Sala). Con relación a dicho artículo, en la decisión número 00473 del 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia número 00007 de fecha 12 de enero 2011, esta Sala expresó lo siguiente: “(…) De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia”. (Resaltado de la Sala). Ahora bien, se aprecia que en el caso bajo análisis el abogado Jesús Caballero Ortiz, alegó la ocurrencia de causas no imputables a los apoderados judiciales de la empresa demandante, que les impidieron asistir a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio. En este sentido, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, antes referidos, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin que la representación judicial de la sociedad mercantil Sakura Motors, C.A., promueva los medios probatorios que estime necesarios para la demostración de los hechos que, según afirma, le impidieron su asistencia a la Audiencia de Juicio, fijada para el 27 de octubre de 2016, así como para que la parte demandada exprese lo que considere pertinente. El referido lapso comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Así se establece.
Dispositiva
ORDENA conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, los cuales deberán empezar a computarse a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que la representación judicial de la sociedad mercantil SAKURA MOTORS, C.A., pruebe la ocurrencia de los hechos alegados y la incidencia de éstos en su inasistencia a la Audiencia de Juicio, fijada para el 27 de octubre de 2016 y, de estimarlo pertinente, la parte accionada manifieste lo que considere al respecto. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de practicar las notificaciones y sustanciar la articulación probatoria ordenada en la presente decisión, concluida la cual se devolverán las actuaciones a la Sala para la decisión correspondiente. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.