TSJ/SPA, Sent. N° 01333, Exp. 2012-1430, 08/11/2012
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a través de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, a cuyo efecto se observa: La ciudadana Lourdes del Valle Mata Romero, actuando en su carácter de Presidenta de la “Asociación denominada Organización Comunitaria de Vivienda Villa Orinokia”, asistida por abogado, demandó a la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.), por “CUMPLIMIENTO A LA PROMESA DE ADJUDICACIÓN EN VENTA DE LA PARCELA DE TERRENO…”, estimando la demanda incoada en un monto total de seis millones novecientos treinta mil bolívares (Bs. 6.930.000,00). Ahora bien, con el objeto de determinar si esta Sala resulta competente para conocer la pretensión ejercida, es necesario citar el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”. Por su parte, el artículo 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reproduce lo consagrado en la disposición legal anteriormente citada, en los siguientes términos: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”. Las normas transcritas, establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 56 de fecha 2 de febrero de 2012). De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a analizar si le corresponde el conocimiento de la acción ejercida según el régimen de distribución de competencias establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual observa: 1.- La parte demandada es la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.), instituto autónomo creado mediante Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, reformado por Decreto N° 676, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.574 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1985, sufriendo varias reformas, siendo la última de ellas la realizada por el Decreto N° 1.531 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario, N° 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, razón por la cual, se encuentra satisfecho el primer requisito para que sea competente el juez contencioso administrativo. 2.- En segundo lugar, la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de seis millones novecientos treinta mil bolívares (Bs. 6.930.000,00), equivalentes a setenta y siete mil unidades tributarias (77.000,00 UT), calculado el valor de la unidad tributaria a noventa bolívares (Bs.90,00), vigente para el momento de interposición de la demanda (17 de septiembre de 2012), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, suma que excede el límite mínimo para que sea la Sala quien conozca la pretensión, encontrándose satisfecho el segundo requisito. 3.- En tercer lugar, se advierte que no existe ninguna disposición legal que atribuya competencia a otro órgano jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir la demanda ejercida. En razón de las consideraciones expuestas, visto el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para conocer y decidir la demanda ejercida. Así se declara.