Sentencia N° 1331 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de octubre de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 01331, Exp. 2014-0488, 09/10/2014
Expediente2014-0488
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2014-10-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Alcalde del Municipio El Hatillo, David Smolansky Urosa, contra un auto que declaró inadmisible una controversia administrativa. La controversia surgió a raíz de un pronunciamiento de la Sala Constitucional que ordenó a los Alcaldes de Baruta y El Hatillo cumplir con ciertas obligaciones para garantizar el orden público y el libre tránsito. La Sala concluyó que no existía un verdadero conflicto administrativo, ya que la solicitud buscaba eludir el cumplimiento de una sentencia de la Sala Constitucional, lo que llevó a declarar inadmisible la acción y a confirmar el auto apelado.

Extracto de la motiva

El numeral 4 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la Ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal. Esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades, que no toda disputa política o de intereses entre autoridades es una controversia administrativa, pues ésta sólo tiene lugar cuando un funcionario ejerce una actividad cuya competencia también se atribuye otra autoridad. En efecto, en la sentencia de esta Sala N° 1.819 del 8 de agosto de 2000, se dejó sentado lo siguiente: '…La expresión ‘controversia’ en su sentido usual, significa (Del Lat. Controversia.) f. ‘Discusión larga y reiterada entre dos o más personas.’ (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española 19º edicion.1970.) En igual sentido, ‘Discusión larga y reiterada generalmente sobre una doctrina’. (El pequeño Larousse. 1997. Diccionario Enciclopédico. Editorial Larousse. París). Donde la expresión ‘discusión’ significa ‘(del lat discutere, disipar, resolver.) tr. //2. Contender y alegar razones contra el parecer de otro’ (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española 19º edicion.1970.). De allí que pueda entenderse como controversia aquella situación en la cual dos o más personas, discuten larga y reiteradamente, contendiendo y alegando razones contra el parecer de otro sobre intereses contrapuestos. En la génesis de todo proceso conflictual, el punto de partida se ubica en el desencuentro de los respectivos intereses en juego. Hasta tanto no haya una posición de antagonismo, un enfrentamiento, no puede decirse que ha nacido jurídicamente. En la controversia, las partes en pugna están dispuestas, en el plano del razonamiento, a oponer sus propias argumentaciones a las del adversario. Oposición esta que se extiende a través de una discusión que rebasa lo ocasional o temporal. Toda controversia se origina en un conflicto, es una tregua en la lucha abierta, en la que las partes encuentran diferentes procedimientos para buscar la solución necesaria. En el conflicto hay choque y oposición. En la controversia se debaten intereses contradictorios a fin de llegar a una solución. De allí que la controversia sea una fase distinta del conflicto, pues mientras que en este, la pugna existe, en la controversia hay un punto de coincidencia, que consiste precisamente en que las partes antagónicas entran en discusión, larga y reiterada, en situación de contienda, alegando razones contra los pareceres formales del otro. En el sistema de solución de conflictos o sistema conflictual entre órganos del Poder Público, ello se deriva además, del deber de colaboración entre los mismos consagrado en la Constitución de 1999 (CRBV: 136. 2do párrafo). De allí que no todo conflicto político o de intereses es una controversia, ya que esta se da solo cuando el conflicto llega a un estado de reclamo conocido por el otro, esto es, mediante el conocimiento formal por uno de la afirmación o negación de la pertenencia o dependencia de un interés que otro se atribuye o rechaza. De allí que pueda afirmarse que para que exista una controversia es necesario que ambas partes estén en conocimiento de las respectivas posiciones de la otra, esto es, que las partes antagónicas hayan entrado en estado de discusión. Si bien, pudiera argumentarse que tal situación de relación en discusión, se produce en sede jurisdiccional, en el caso que nos ocupa, lo que se dirime es la controversia previa al conocimiento jurisdiccional, como presupuesto previo para la existencia de la jurisdicción misma. En tal sentido, debe entenderse que para que exista una controversia en términos de la norma constitucional, es necesario que la parte que plantea una pretensión relativa a la misma, deba partir de su existencia previa, en el sentido de probar la existencia de una relación de discusión entre las partes, manifestada mediante el conocimiento que una de ellas haya hecho a la otra sobre las diferencias existentes entre las mismas.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DAVID SMOLANSKY UROSA, Alcalde del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el auto dictado el 22 de abril de 2014 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que declaró inadmisible la solicitud por él formulada por medio de sus apoderadas judiciales, abogadas María Verónica Bastos Pargas y Gabriela Alejandra Hernández Longueira, para resolver la “controversia administrativa” presuntamente suscitada entre la Policía Municipal del Municipio El Hatillo, la Policía Nacional Bolivariana y la Policía del Estado Miranda, como consecuencia del pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia No. 135/2004 dictada el 12 de marzo de este mismo año en el expediente 2014-0194, contentivo del amparo constitucional cautelar acordado en la demanda de protección de intereses colectivos y difusos interpuesta por el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, contra los Alcaldes de los Municipios El Hatillo y Baruta, ciudadanos David Smolansky y Gerardo Blyde, respectivamente. 2.- Se CONFIRMA por los motivos expuestos el auto apelado.

Palabras clave

controversiaadministrativaconstituciónconflictojurisdicciónpoder público

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