Sentencia N° 133 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de marzo de 2026

TSJ/SPA, Sent. N° 00133, Exp. 2026-0080, 05/03/2026
Expediente2026-0080
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2026-03-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial en un caso de cobro de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y otros beneficios laborales. El Tribunal Tercero de Primera Instancia había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que el demandante no había agotado el procedimiento administrativo previsto en la Convención Colectiva Petrolera. La Sala confirmó esta decisión, indicando que el procedimiento administrativo debe ser cumplido antes de acudir a la jurisdicción ordinaria.

Extracto de la motiva

Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que debe agotarse previamente la vía administrativa, toda vez que existe una Convención Colectiva que en su cláusula 70, prevé dicho procedimiento conciliatorio, de carácter interno y vinculante para resolver aspectos, tales como diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores, y dispone que el órgano encargado es el Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), quien debe revisar de manera minuciosa los reclamos que efectúan los trabajadores de las contratistas. Determinado lo anterior, resulta necesario puntualizar el contenido del artículo 70 de la Convención Colectiva Petrolera invocada en la sentencia objeto de consulta, y en tal sentido se observa que en la decisión de esta Sala número 00846 del 16 de octubre de 2025, entre otras, se señaló lo siguiente: “(…) CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS - CONDICIONES ESPECÍFICAS Las PARTES, partiendo de los Principios Constitucionales de la Preeminencia de la Realidad y de los hechos sobre las formas y apariencias, la equidad, la responsabilidad social del patrono, la progresividad de los beneficios laborales, y a los fines de evitar la simulación o fraude a que se refiere el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerdan velar porque las CONTRATISTAS cumplan todas las obligaciones derivadas de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en la Ley. (…). La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción: 1. (…). Cuando un TRABAJADOR de CONTRATISTA tenga un reclamo pendiente que no haya sido solucionado satisfactoriamente por su patrono, podrá el TRABAJADOR directamente o acompañado de su REPRESENTANTE legal o sindical, plantear el caso al REPRESENTANTE de la EMPRESA en la localidad, para su debida consideración y acción, de acuerdo con los términos de esta Cláusula. Igualmente, cuando la FUTPV previa denuncia del SINDICATO de la jurisdicción y una vez presentados los reclamos correspondientes ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC) y agotado el procedimiento en casos de diferencias establecido en la Cláusula 76; evidencie ante la EMPRESA, que una CONTRATISTA ha incurrido en violaciones de la presente CONVENCIÓN y sus Anexos que revistan notoria gravedad o cuando sin revestir dicha gravedad, esta violación se cometa de forma reiterada, sin haber sido subsanadas, la FUTPV, emitirá por escrito un Veto dirigido a la EMPRESA, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Registro Nacional e Contratista (RNC); la EMPRESA procederá previo procedimiento de verificación, a rescindir el respectivo contrato, velando porque los TRABAJADORES afectados reciban las prestaciones sociales a que tengan derecho. (…). 11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA lo indemnizará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el

Dispositiva

CONFIRMA la sentencia sometida a consulta dictada el 29 de octubre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Palabras clave

jurisdicciónprestaciones socialesdespido injustificadoconvención colectiva

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