TSJ/SPA, Sent. N° 00133, Exp. 2014-0460, 15/03/2022
Expediente2014-0460
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-03-15
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
La motivación, consiste en la obligación que tiene la Administración autora del acto, de definir en cada caso concreto las normas jurídicas aplicables y la manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión, con el fin específico de permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte y por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho de defensa, entendiéndose cumplido este requisito de fondo cuando es consignado en el propio acto administrativo o ha sido ofrecido con anterioridad a la emisión del mismo, esto es, cuando su destinatario ha tenido la oportunidad o posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan su dictado por parte de la Administración. En cuanto a la inmotivación del acto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que la Administración al emitir sus actos debe motivarlos, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera de que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originan tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. (Ver Sentencias Nos. 2081 de 10 de noviembre de 2004, N° 580 de 07 de mayo de 2008, entre otras). La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableció en forma general el principio de que todo acto administrativo de carácter particular tiene que ser motivado, excepto los de simple trámite, y los que por disposición expresa la Ley así disponga, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y fundamentos que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido, conforme lo consagran los artículos 9 y 18, numeral 5, de la citada Ley. Además, ha señalado la jurisprudencia que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso oportuno; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, tenemos que del análisis efectuado a las Providencias Administrativas Nros: SNAT/ INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-00399; SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ ARYD/2009-02-00499; SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245, de fechas 13-02-2009, 20-02-2009 y 29-04-2009, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificadas el 04 de mayo de 2009, correspondientes a las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportaciones número 007257, de fecha 31-05-2007, referida al período de Marzo de 2007, por monto de Bs. 1.282.289.149,59; número 008441, de fecha 02-07-2007, referida al período de Abril de 2007, por monto de Bs. 844.845.492,61 y número 009459, de fecha 31-07-2007, referida al período de Mayo de 2007, por monto de Bs. 1.844.280.763, respectivamente, se desprende: Ahora Bien, aduce la recurrente que las tres (3) Providencias Administrativas impugnadas, se encuentran viciadas de inmotivación, porque en cada una de ellas no se señalan las razones de hecho en las cuales se fundamentó la Administración Tributaria, para rechazar parcialmente los montos solicitados a recuperar, para los períodos marzo, abril y mayo 2007. Se dejó constancia que la contribuyente antes identificada dio cabal cumplimiento al recaudo previsto en el artículo 8, numeral 12, del Decreto Nº 2.611 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores. Ahora bien, sobre el alegato relacionado con el vicio de la inmotivación del acto administrativo. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 00759 de fecha 3 de junio de 2009, [caso: Ruedas de Venezuela, C.A (RUDEVECA)] ha sostenido lo siguiente: Así, el vicio en la motivación constituye un defecto en la exposición de las razones de hecho y de derecho del acto administrativo, si por el contrario han sido explicadas suficientemente, no se configura el vicio, ahora bien, la motivación no tiene por qué ser extensa, puede ser breve pero informativa y compresiva para que los destinatarios del acto administrativo conozcan bien las razones de hecho y derecho que configuraron la voluntad del ente Administrativo, conforme lo establecen los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, de conformidad con el criterio antes citado; existe motivación del acto si la misma consta en el expediente considerado en forma íntegra y formado con ocasión del acto administrativo como última voluntad de la administración Tributaria.