TSJ/SPA, Sent. N° 00133, Exp. 2018-0710, 21/03/2019
Expediente2018-0710
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-03-20
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
En razón de todo lo expuesto y de acuerdo a lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 160 del Código Orgánico Tributario, este Superior Despacho considera procedente la convalidación de los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación impugnadas, las cuales quedan saneadas del vicio de inmotivación que se alega. Así se declara. Advierte el Tribunal sobre la necesidad de clarificar la situación planteada, por cuanto, tanto el acto recurrido, como el recurso contencioso tributario interpuesto, aparecen redactados en una forma que conllevan a crear determinada confusión, por lo menos así lo aprecia el Tribunal, entre el hecho ilícito en el cual, presuntamente incurrió la contribuyente recurrente y la sanción impuesta. A ese respecto, entiende el Tribunal que en su condición de Contribuyente Especial, en acatamiento de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta sobre Retenciones, Decreto No. 1808 de fecha 28 de abril de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de dicho Decreto, la contribuyente recurrente procedió a enterar el impuesto retenido durante el mes de mayo de 1998, en su condición de Agente de Retención, por estar calificado como Contribuyente Especial, por la cantidad de Bs. 93.149.166,96. Se evidencia de las Planillas de Liquidación números 01-10-01-3-49-003104, 01-10-01-3-49-003105 y No. 01-10-01-3-49-003106, incorporadas a los autos, que la obligación de enterar el Impuesto Sobre la Renta, retenido en el mes de mayo de 1997, por parte de la contribuyente recurrente, en su condición de Agente de Retención, vencía el 08 de junio de 1998. También queda en evidencia, por expresarlo la propia Administración Tributaria, que la contribuyente recurrente, en su condición de agente de retención, enteró el 05 de junio de 1998, el impuesto retenido en el mes de mayo de 1998. En efecto, al pronunciarse sobre la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 79, literal c, del Código Orgánico Tributario de 1994, en la Resolución GJT/DRA/A/2001-302 de fecha 19 de febrero de 2001 (acto recurrido), con la cual se decidió el recurso jerárquico interpuesto, se señala: ‘(…)…tal como consta en autos, la contribuyente no se conformó con invocar dicha eximente, sino que procedió a consignar en el expediente recursorio (folios 43 al 57), para consideración de esta superior instancia administrativa copias debidamente confrontadas con sus originales correspondientes a las Planillas forma 14, mediante las cuales, en fecha 05 de junio de 1998, declaró y enteró por ante la taquilla del Banco Industria de Venezuela, situado en la sede de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales en Plaza Venezuela, SENIAT, las retenciones correspondientes al mes de mayo, reporte de las declaraciones presentadas en fechas 05-06-98 y 13-10-98, Cheque de gerencia emitido a nombre de la tesorería nacional de fecha 05 de junio de 1997, por la cantidad de Bs. 93.149.516,96…’ Sobre la base de esas pruebas, la administración Tributaria, en el acto recurrido, declara procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria por la multa que se había impuesto por enterar, extemporáneamente, el Impuesto Sobre la Renta retenido en el mes de mayo.