La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado entre dos juzgados en relación a una acción de amparo constitucional. El juzgado de control se declaró incompetente y remitió el caso al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, que también se declaró incompetente. La Sala, tras analizar la normativa aplicable, concluyó que corresponde a la Sala Constitucional decidir sobre el conflicto, declinando así su competencia.
Extracto de la motiva
Debe esta Sala pronunciarse, en primer término, sobre su competencia, para dilucidar el conflicto planteado, y en tal sentido observa: El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”. En el mismo sentido, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita, al establecer: “...El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. Ahora bien, visto que el conflicto de competencia se suscitó entre el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y que no existe un Tribunal Superior común a ellos, de conformidad con las normas transcritas la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal. Sin embargo, no precisan los indicados artículos, cuál de las Salas de este Supremo Tribunal sería la llamada a dirimir el conflicto de competencia planteado, por lo que es preciso determinar, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala a la cual corresponde decidir dicho conflicto.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que: 1.- NO ES COMPETENTE para conocer del conflicto planteado. 2.- DECLINA en la SALA CONSTITUCIONAL de este Supremo Tribunal, la competencia para resolver el conflicto planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la acción de amparo autónomo interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Asociación Pro-Defensa de los Policías del Estado Zulia, asistido por la abogada María Guadalupe Valbuena Briceño, contra el ciudadano Darlan Bermúdez, en su condición de Comandante del Destacamento N° 11 de la Policía del Estado Zulia. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
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