Sentencia N° 1326 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de noviembre de 2013

TSJ/SPA, Sent. N° 01326, Exp. 2012-1680, 20/11/2013
Expediente2012-1680
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2013-11-19
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil SERSECO PROTECCIÓN, C.A. La decisión se basa en la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar dicha medida cautelar, específicamente la ausencia de pruebas que evidencien un daño irreparable. La Sala argumenta que no se demostró cómo la ejecución del acto administrativo afectaría la capacidad económica de la recurrente ni se presentaron pruebas concretas de los daños alegados. En el análisis, la Sala destaca que la suspensión de efectos es una medida preventiva que busca evitar lesiones irreparables, pero en este caso, no se cumplió con el requisito del periculum in mora, ya que no se aportaron elementos suficientes que permitieran concluir sobre la irreparabilidad del daño. Además, se señala que la parte recurrente no logró establecer la apariencia de buen derecho que justifique la medida cautelar solicitada. Finalmente, la Sala reafirma que la decisión se fundamenta en la falta de pruebas y en la necesidad de garantizar el debido proceso, concluyendo que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo es improcedente.

Extracto de la motiva

Previo al análisis sobre la procedencia de la suspensión de efectos solicitada, es necesario advertir que actualmente no está prevista expresamente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no implica que no pueda ser acordada, pues es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, por lo que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERSECO PROTECCIÓN, C.A., con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad planteado conjuntamente con medida cautelar de amparo contra la Resolución N° 128 del 4 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.958 de esa misma fecha, dictada por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), mediante la cual se revocan a la recurrente “las autorizaciones para prestar el servicio privado de vigilancia y protección de propiedades”. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente cuaderno y agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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