Sentencia N° 1325 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de agosto de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 01325, Exp. 1998-14793, 02/09/2003
Expediente1998-14793
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-08-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inactividad procesal de las partes, declara consumada la perención de la instancia en la presente causa. Se establece que la última actuación de impulso del procedimiento fue realizada el 5 de abril de 2000, y desde entonces no hubo actividad que mantuviera el proceso en curso, lo que llevó a la Sala a tomar esta decisión. La sentencia se firma el 28 de agosto de 2003.

Extracto de la motiva

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de impulso del procedimiento fue realizada el 05 de abril de 2000, fecha en la cual se dio cuenta en Sala y se designó ponente, a los fines de decidir la incidencia planteada. Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión. Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 3 de mayo de 1984, se indicó que: “...el que estuviese pendiente la decisión sobre la acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo...”. Asimismo en fallo de fecha 22 de marzo de 1995, se declaró: “...no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido mas de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia...”. Por lo tanto, al no existir actividad de impulso procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide.

Dispositiva

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

perencióninstancianulidadamparo constitucionalinactividad procesaldecisiónConsejo Nacional Electoraljusticia

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